Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución Dña. (…), registrada con el número arriba indicado, relativa a los llamamientos de la bolsa de empleo temporal de Auxiliar Administrativo de la que formaba parte.
Analizada la información trasladada, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información trasladada describe las actuaciones llevadas a cabo en relación con la situación concreta que afectaba a la Sra. (…), que se encontraba en el momento del llamamiento de baja por maternidad, y su posterior reactivación en la bolsa, actuaciones que se han realizado «siguiendo un conjunto de pautas al no disponer el Ayuntamiento de San Fernando de Henares de un reglamento general que regule el funcionamiento de todas las bolsas de trabajo existentes».
Señala esa administración que para atender las necesidades de prestación de servicios de carácter temporal, para algunos Grupos/Subgrupos o categorías profesionales, mediante Resolución del órgano competente, se han establecido criterios de funcionamiento de las bolsas de empleo constituidas tras la finalización del correspondiente proceso selectivo.
Para la gestión de las bolsas de empleo para las que no se hayan establecido los mencionados criterios mediante la correspondiente Resolución expresa, como es el caso que nos ocupa, «las pautas seguidas en el caso de rehúso justificado de una oferta de empleo consisten en proceder a realizar la baja temporal del/de la candidata/a incluido/a en la bolsa, siguiéndose con el llamamiento a los/las demás candidatos/as en el estricto orden de prelación indicado en el Decreto de creación de la bolsa», señalando que «la finalización de la causa que dio lugar a la indisponibilidad temporal en la bolsa, debidamente comunicada y acreditada, origina el alta en dicha bolsa causando, desde la fecha de la comunicación, la disponibilidad del/de la candidato/a, el/la cual vuelve al puesto que originariamente ocupaba en la misma».
Continúa señalando ese ayuntamiento que «los llamamientos para las ofertas de empleo temporal se realizan según se vayan generando las necesidades de personal, respetando y manteniendo el orden de prelación en la bolsa, sin que los/las candidatos/as que hayan solicitado la reactivación, con independencia de la situación que en su momento haya causado la indisponibilidad temporal, tengan preferencia con respecto a los/las demás incluidos/as en la misma. Una vez agotado el listado de los/as candidatos/as en la bolsa, se reinicia el listado, realizando el llamamiento a aquellos/as que se encuentran disponibles, siguiendo para ello, el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo que dio origen a la constitución de la bolsa de empleo».
2. Sobre este modo de proceder por parte de ese ayuntamiento, en el que la solución adoptada es que la mujer en situación de maternidad mantenga su número de orden en la lista y pueda acceder a la siguiente vacante que exista, le genera una expectativa de derecho a la ocupación preferente de la plaza que en el futuro eventualmente pueda quedar vacante pero, a juicio de esta institución, es insuficiente para salvar la situación de discriminación por razón de sexo que padece la mujer que se encuentra en estas circunstancias, toda vez que determina la negativa actual a su contratación para el puesto que le correspondería y esa negativa es directamente atribuible a su maternidad.
En este sentido, resulta preciso aludir, por ser ilustrativa de la cuestión que nos ocupa, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2019, de 30 de septiembre, que, en un supuesto similar, ha estimado el recurso de amparo interpuesto por la afectada y ha declarado que se ha vulnerado su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo.
Esta sentencia recuerda que «La doctrina constitucional ha declarado de forma reiterada y constante que este tipo de discriminación comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, y por referirnos a la última que lo afirma en esos estrictos términos, STC 2/2017, de 16 de enero, vinculando particularmente con esto último el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, toda vez que se trata de un elemento o factor diferencial que, en tanto que el hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. En este sentido, se afirma que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo” (en el mismo sentido, por ejemplo, STC 162/2016, de 3 de octubre)».
Continúa afirmando el Tribunal Constitucional en esta sentencia que «Ciertamente, como destaca la ya citada STC 2/2017, FJ 5, “el artículo 14 CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4), pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”».
3. En el presente supuesto, la interesada había manifestado en el momento del llamamiento que no podía desempeñar el trabajo con carácter inmediato por razón de su maternidad pero señaló que no renunciaba y solicitó que se le reservara el puesto para el momento en que finalizara el periodo de descanso por maternidad.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional obliga a la Administración a ofrecer a la mujer que por razón de maternidad no se encuentra en disposición de ocupar el puesto de trabajo que le corresponde una alternativa viable que haga compatible el acceso al empleo con su maternidad, de tal modo que la maternidad no sea un obstáculo para el acceso al empleo público y se le reconozcan los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública.
La obligación de la Administración de ofrecer alternativas flexibles que no supongan restricción de los derechos o expectativas asociados a la maternidad o consecuencias negativas derivadas de esta pasan, como primera medida de entre otras medidas o alternativas posibles que puedan además ofrecerse a la mujer que se encuentra en esta situación, por garantizar su incorporación al puesto de trabajo ofertado, mediante su toma de posesión, nombramiento, contratación o trámite que resulte procedente, y al inicio de la relación de servicio, haciendo compatible la obtención y conservación del puesto de trabajo con la baja de maternidad.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de San Fernando de Henares, las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIONES
1. Que en el seno de esa corporación municipal se lleven a cabo las actuaciones precisas para disponer de un marco normativo específico que regule la gestión de las bolsas de empleo y listas de espera que conjuguen la necesaria agilidad en su gestión con el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, igualdad, transparencia, eficacia y publicidad, reguladores del acceso al empleo público, con pleno respeto a las expectativas de las personas candidatas que integren las bolsas de empleo, así como sus circunstancias y situaciones, otorgando los niveles de transparencia necesarios para su control y salvaguarda.
2. Que en ese marco específico se dicten instrucciones para garantizar el ejercicio del derecho a disfrutar de la baja de maternidad a las aspirantes a una plaza de empleo temporal que, en el correspondiente proceso selectivo, han obtenido puntuación que les da acceso a ocupar la plaza y manifiesten su deseo de no incorporarse inmediatamente al puesto de trabajo que les corresponde, con la finalidad de disfrutar de esta baja.
Todo ello con el fin de determinar los trámites administrativos que debe realizar para hacer compatible la obtención y conservación del puesto de trabajo con la baja de maternidad, informando adecuadamente a las interesadas de estos trámites.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Recomendaciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo