Mecanismos de impugnación de resoluciones en los procesos selectivos.

RECOMENDACION:

Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad se establezcan mecanismos de impugnación de la resolución de las distintas fases del proceso que garanticen el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público y, por ende, la motivación de las decisiones adoptadas y la efectiva defensa de los intereses legítimos de los participantes.

Fecha: 07/05/2024
Administración: Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23020980

 

RECOMENDACION:

Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad que prevean la aplicación del régimen de recursos administrativos previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, se tenga en cuenta que deben admitirse los recursos frente a aquellos actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Fecha: 07/05/2024
Administración: Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23020980

 

SUGERENCIA:

Que se resuelvan motivadamente los escritos de impugnación interpuestos por el interesado frente a la resolución por la que fue excluido del proceso selectivo.

Fecha: 07/05/2024
Administración: Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23020980

 


Mecanismos de impugnación de resoluciones en los procesos selectivos.

Se ha recibido el informe solicitado a esa Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en adelante, SEPI), en relación con el proceso selectivo para la cobertura de un puesto de trabajo de delegado/a de seguridad de SEPI con rango de subdirección, como personal laboral fijo, en particular en cuanto al régimen de recursos aplicable al mismo.

Consideraciones

1. Señala esa entidad de Derecho Público que el régimen de recursos aplicable es el establecido en las bases del proceso selectivo, que prevé la aplicación del sistema de recursos administrativos previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para impugnar las propias bases del proceso selectivo y la resolución de adjudicación de plaza, además de los recursos judiciales correspondientes ante el orden social.

En cuanto al resto de actos de trámite, indica que podrán ser impugnados «en el seno del recurso que se interponga contra la resolución de adjudicación».

2. No corresponde a esta institución determinar el régimen de recursos que debe aplicar esa entidad en el seno del proceso selectivo, si bien sí considera que deben preverse mecanismos de impugnación que garanticen el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público contenidos en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicables a esa entidad de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de dicha norma.

Los principios de transparencia y publicidad, inevitablemente, conectan con otros mandatos y principios constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y la objetividad en todas las actuaciones del proceso selectivo.

Con independencia de la aplicación de un régimen de recursos administrativos u otros instrumentos o reclamaciones de naturaleza análoga, los derechos de los aspirantes en el proceso a conocer el fundamento y la motivación de las resoluciones que interfieren en sus derechos y a poder reclamar frente a las mismas debe resultar, en todo caso, garantizado.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2014 establece que:

«(…) ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».

3. Del análisis de la documentación aportada por el interesado se desprende que fue excluido del proceso selectivo en su fase inicial, tras la presentación de solicitudes, por incumplimiento del requisito de participación previsto en las bases de «4.6.- Estar en posesión de la Tarjeta de Identificación Profesional (TIP) con la Habilitación de director de Seguridad, homologada por el Ministerio del Interior y expedida por la Unidad Central de Seguridad Privada. La citada habilitación debe encontrarse en vigor».

Frente a dicha resolución interpuso alegaciones, en las que, en síntesis, sostiene que ha solicitado dentro del plazo de presentación de instancias la renovación de la habilitación requerida y pagados las tasas correspondientes para ello, por lo que debería ser admitido al proceso.

Dichas alegaciones fueron desestimadas por esa entidad de Derecho Público el 24 de mayo de 2024 sin mayor motivación que considerar «no atendibles las consideraciones realizadas por el interesado, quedando excluido del proceso de selección».

Frente a dicha resolución interpuso el interesado recurso de alzada, el 5 de junio de 2023, insistiendo en las argumentaciones ya expresadas y añadiendo que ya contaba con la habilitación renovada.

Esa entidad de Derecho Público inadmite el recurso el 22 de junio de 2023, por aplicación del punto 7.2 de las bases de la convocatoria, por dirigirse contra un acuerdo no susceptible de impugnación autónoma, «sin perjuicio de lo que usted pueda hacer valer contra la resolución que ponga fin al proceso».

Es necesario tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 39/2015:

«Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley».

La resolución impugnada excluyó al interesado definitivamente del proceso selectivo, por lo que la misma debería ser susceptible de impugnación y de resolución motivada de la misma, ya que, de lo contrario, se podría incurrir en indefensión, tratándose de un acto de trámite «cualificado» que determina para el participante la imposibilidad de continuar el procedimiento, resultando irreparable el perjuicio ocasionado si se debe esperar a la resolución de adjudicación de la plaza para poder recurrir frente al mismo y obtener una contestación motivada y fundamentada, una vez el proceso selectivo ya ha concluido.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

1. Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad se establezcan mecanismos de impugnación de la resolución de las distintas fases del proceso que garanticen el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público y, por ende, la motivación de las decisiones adoptadas y la efectiva defensa de los intereses legítimos de los participantes.

2. Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad que prevean la aplicación del régimen de recursos administrativos previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, se tenga en cuenta que deben admitirse los recursos frente a aquellos actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

SUGERENCIA

Que se resuelvan motivadamente los escritos de impugnación interpuestos por el interesado, D. (…), frente a la resolución por la que fue excluido del proceso selectivo.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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