Medidas contra el vertido de aguas que producen las lluvias.

SUGERENCIA:

Que ese ayuntamiento como titular del servicio de alcantarillado tome las medidas necesarias para conocer las razones por las que cada vez que hay episodios de lluvias se producen vertidos de aguas en la propiedad del interesado y emprenda acciones para evitar dichas molestias.

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado en fecha 4 de enero de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 23/09/2021
Administración: Ayuntamiento de Camargo (Cantabria)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21011123

 


Medidas contra el vertido de aguas que producen las lluvias.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio

El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de alcantarillado.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.

2.- De la información aportada se desprende que cuando se producen episodios de lluvias el interesado sufre daños en su vivienda como consecuencia del vertido de aguas. Preguntada la administración sobre esta cuestión, esta se limita a informar de que no se observan deficiencias en la red municipal y que las inundaciones son consecuencia de las lluvias producidas en la zona.

3.- Esta institución entiende que, ante la solicitud del interesado, el ayuntamiento debió de mostrarse más proactivo en aras de solucionar el problema al ciudadano. No parece razonable que, a preguntas de esta institución sobre las medidas a adoptar para evitar el vertido de las aguas, y ante la inquietud del vecino, el consistorio se escude en las lluvias como causa de las inundaciones para no realizar acción excepcional alguna, como ha informado al Defensor del Pueblo.

En este momento se desconoce qué es lo que está provocando el problema que sufre el vecino y por tanto si este se debe en exclusiva a un mal funcionamiento de la red cuya responsabilidad es del ayuntamiento o bien a otras circunstancias, pero independientemente de ello, en tanto que la entidad local es la titular del servicio, le es exigible intervenir para determinar las razones por las que en caso de lluvias el interesado sufre en su propiedad daños por el vertido de aguas, así como para fijar las acciones para garantizar la normal prestación del mismo al que el ciudadano tiene derecho.

4.- Así, y en tanto que no se constata que se haya adoptado medida alguna para evitar que el vecino siga padeciendo el problema denunciado, a juicio de esta institución no parece que el ayuntamiento haya actuado conforme con el principio de eficacia que exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda ni de acuerdo con los principios de servicio a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

5.- Por otro lado, y en relación con la solicitud presentada por el interesado el pasado 4 de enero, ante todo se constata que, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, ese ayuntamiento no ha cumplido con la obligación de resolver que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares.

6.- Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con personarse en el domicilio del interesado, como parece que en este caso ha hecho la alcaldía. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas por usted hace más de ocho meses supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese consistorio las siguientes:

SUGERENCIAS

Que ese ayuntamiento como titular del servicio de alcantarillado tome las medidas necesarias para conocer las razones por las que cada vez que hay episodios de lluvias se producen vertidos de aguas en la propiedad del interesado y emprenda acciones para evitar dichas molestias.

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado en fecha 4 de enero de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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