Valoración de los suelos urbanizables como rústicos mientras no se materializa su desarrollo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Hacienda. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Rechazada Parcialmente

Queja número: 14016593


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la Recomendación formulada para que se acomode el valor catastral a la realidad inmobiliaria en aquellos terrenos que carecen de desarrollo urbanístico, de modo que su repercusión tributaria respete el principio de capacidad económica. Estas Recomendaciones han sido parcialmente aceptadas y realizadas, mejorando la clasificación y valoración catastral, y aprobando medidas transitorias en el tiempo que dure el procedimiento de incorporación de los inmuebles con sus nuevos valores como consecuencia de las modificaciones legislativas.

Consideraciones

1. Se valoraron positivamente las Recomendaciones formuladas, y se modificaron los artículos 7 y 30 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para exigir que solamente pudieran ser valorados como urbanos aquellos terrenos que se encontraran incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se tuvieran ya establecidas las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

2. Con la promulgación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbana, se han incrementado las exigencias para la consideración de suelo urbano. Ya habían desaparecido con la normativa anterior las categorías de suelos “urbanizables” o “aptos para urbanizar”. Sin embargo, a pesar de que nominalmente al suelo que carece de desarrollo se le considera rústico en la normativa, a efectos catastrales y, por tanto tributarios, no se encuentra equiparado al suelo rural, sino que se acomoda como una categoría intermedia entre ambos, sin otra limitación que la existencia de un planeamiento de desarrollo y sin la exigencia de plazos para su extensión temporal.

El planeamiento urbanístico define el modelo territorial que haya elegido cada Ayuntamiento para la ordenación de la totalidad del término municipal correspondiente, componiéndose de aquellos instrumentos normativos cuyo objeto es especificar, con mayor o menor detalle y concreción, cuáles serán los usos a los que imperativamente se destinarán las diferentes fincas que conforman los polígonos o unidades en los que se divida cada porción de superficie. Este es el medio del que se sirve la ley para distribuir los espacios, las edificaciones, y los destinos del suelo, a través de la clasificación y calificación.

Completada la fase de aprobación del planeamiento, se inicia su ejecución, que comprende dos fases diferenciadas. La primera, de carácter jurídico, donde se produce la redistribución dominical o los ajustes de los derechos de propiedad pertinentes, que posibilitará la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, la regularización de las fincas, y la localización del aprovechamiento en zonas aptas para la edificación.

La segunda, de carácter material, permite transformar las parcelas en solares y consecuentemente el sistema de derechos-deberes de la edificación conforme al planeamiento, ya sea de manera simultanea o posterior a la urbanización. Es la ejecución del planeamiento propiamente dicho que finaliza con la urbanización y edificación, y donde se materializan cualesquiera expectativas y se evidencia una capacidad económica, una vez que tanto el particular como la Administración han finalizado con sus esfuerzos y aportaciones a su generación.

3. Se mantienen las poblaciones en las que a pesar de haberse elaborado y desarrollado formalmente el planeamiento municipal, no se ha realizado ninguna actuación posterior que permita atisbar la posibilidad de que se alcance el final de ese proceso. En la experiencia de las quejas tramitadas por esta institución, se han conocido casos en que han transcurrido hasta veinte años desde que se dictara la normativa de desarrollo, sin que se haya ejecutado el planeamiento mediante sistema alguno, y sin que ni Administración ni agentes urbanizadores mantengan sus intereses en los polígonos o sectores afectados.

4. Ello supone que, debido a la dicción de los artículos 7 y 30 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se van a mantener las valoraciones de expectativas inmobiliarias utópicas, sin limitación temporal alguna y tributando por una capacidad económica que, en el actual contexto económico, no es real ni potencial.

5. Desde esta perspectiva, parece necesario modificar el actual sistema de valoración, de manera que se exijan unos plazos máximos para la ejecución material del planeamiento, y si transcurridos los mismos dicho planeamiento no se encuentra en la fase de ejecución material, establecer unas consecuencias directas que, sin perjudicar las actuaciones de los Ayuntamientos, permitan acomodar la valoración catastral a su auténtica naturaleza y con ello su repercusión en las diferentes figuras tributarias que la utilizan como base o referencia. Lo contrario impone a los contribuyentes recurrir cada tributo, reiteradamente en el caso de los tributos periódicos, para contribuir de acuerdo con su capacidad económica y de pago.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Modificar la vigente redacción del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para acomodarlo al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y Rehabilitación Urbana, estableciendo un límite temporal para que se realice la ejecución del planeamiento desde la aprobación de la ordenación detallada o pormenorizada.

2. Establecer un procedimiento de regularización de oficio de la naturaleza de los suelos, de modo que los Ayuntamientos que no colaboren con la Dirección General del Catastro o no faciliten en los plazos solicitados la información requerida para la adecuada clasificación de su suelo, no eviten o demoren su adaptación a las modificaciones ya aprobadas.

En espera de la remisión de la información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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