Homogeneidad de las tasas fiscales para unos mismos servicios municipales.

RECOMENDACION:

Que se modifiquen las ordenanzas fiscales en vigor en ese municipio para que los usuarios de las actividades o servicios municipales que se presten queden sujetos a las mismas tasas, sin diferenciación por el lugar de residencia, y sin perjuicio de la posibilidad de que se vinculen a la capacidad económica de los sujetos pasivos.

Fecha: 27/12/2022
Administración: Ayuntamiento de Casillas (Ávila)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21017256

 


Homogeneidad de las tasas fiscales para unos mismos servicios municipales.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que como consecuencia de la pandemia de la covid-19, que impuso limitaciones en la movilidad de las personas y la necesidad de establecer medidas de distancia interpersonal como un medio para evitar la propagación de la enfermedad, se adoptaron medidas para poner a disposición de los usuarios los servicios públicos municipales adoptando medidas de seguridad y en el caso del acceso a la piscina, se priorizó el acceso de quienes estuvieran empadronados en el municipio.

También señala que se aprobaron medidas de apoyo económico como una ayuda directa (subvenciones) a los vecinos para el acceso a la piscina municipal, por lo que justifica que los empadronados paguen menos.

Considera que la tarifa bonificada para empadronados no se opone con otros principios del ordenamiento jurídico, y mantiene la necesidad de las medidas, así como su legalidad.

Consideraciones

1. Como Administración pública que es, ese ayuntamiento debe desarrollar su actividad, de acuerdo con los principios de legalidad y seguridad jurídica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución (CE).

2. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), dispone que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa, el aprovechamiento especial del dominio público local, y por la prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de competencia local que o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

3. El artículo 24 del mismo texto legal (LHL) que regula la cuota tributaria prevé que pueda ser moderada utilizando criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, pero ningún otro de carácter extratributario, como el utilizado por ese ayuntamiento.

4. En este sentido, el artículo 31 de la Constitución dispone que el sistema tributario se inspira en los principios de justicia, igualdad y progresividad, lo que se refleja en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que dispone que: “La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”.

5. El artículo 8 de la LGT establece una reserva de ley tributaria, exigiendo en su punto d) que se regulen, en todo caso, por ley el “establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.” Por su parte, el artículo 14 de la propia LGT prohíbe expresamente la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

6. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de reserva de ley se recoge en los artículos 133 y 31 de la CE (STC 150/2003) y exigen que sea el legislador el que establezca las excepciones al deber de tributar, ya que estas medidas inciden en la esfera patrimonial de los ciudadanos. Por lo tanto, todos los usuarios que accedan a las instalaciones deportivas municipales, y en particular a la piscina, deben pagar el mismo importe, como consecuencia de la regulación contenida en la LHL y la LGT en conexión con el artículo 14 de la Constitución, ya que la exigencia de un importe diferenciado en la tasa, cuando el único criterio para ello es el de residencia, implica una vulneración del principio de igualdad.

7. La excepción a este principio que permite la normativa citada se vincula únicamente, a la capacidad económica de los sujetos pasivos, permitiendo apreciar circunstancias que influyan en la cuota por esta causa, y sin que quepa aludir al empadronamiento, ya que no es un supuesto que se encuentre legalmente previsto.

8. Alude ese municipio a que las medidas se adoptaron con carácter temporal y excepcional, por la situación de emergencia sanitaria, sin embargo, dichas medidas se han mantenido con independencia de la evolución y modificación de las medidas de protección sanitaria y el decaimiento de las limitaciones en el uso de las instalaciones municipales.

9. El Defensor del Pueblo es consciente del esfuerzo que los entes locales realizan para poner a disposición de los usuarios servicios como el que se estudia en esta queja, y el coste que ello representa. Las circunstancias surgidas con ocasión de la pandemia por la covid-19 ha dificultado más la labor de los ayuntamientos, pero esta institución no puede ignorar que utilizar esa situación como criterio para aprobar una diferenciación en el trato a los usuarios de la piscina municipal, contraviene la obligación de los poderes públicos de facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de los individuos y la libre circulación de personas (artículo 19 CE), ya que ese municipio, como todos, también se nutre de ingresos que provienen del conjunto del Estado, y por tanto, de ciudadanos que no residen en el territorio municipal.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se modifiquen las ordenanzas fiscales en vigor en ese municipio para que los usuarios de las actividades o servicios municipales que se presten queden sujetos a las mismas tasas, sin diferenciación por el lugar de residencia, y sin perjuicio de la posibilidad de que se vinculen a la capacidad económica de los sujetos pasivos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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