Norma autonómica sobre la diferencia de edad máxima entre adoptante y adoptado

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia. Comunidad Autónoma de La Rioja

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17024212


Texto

Es de referencia su escrito en el que da respuesta a la disconformidad, expuesta por el interesado, con el criterio de límite de edad aplicado a la renovación de su certificado de idoneidad.

Consideraciones

1. El Sr. (…..) manifestó haber recibido notificación de la segunda prórroga de idoneidad para adopción nacional, en la que se le aplica una limitación para menores nacidos en el año 2003. Afirma que se ha aplicado un criterio restrictivo de diferencia máxima de 42 años entre adoptante y adoptado.

2. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha modificado el artículo 175 del Código Civil, y respecto a la diferencia de edad entre adoptante y adoptado establece que “… en todo caso será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptado …”.

3. La exposición de motivos de dicha ley hace referencia expresa a la voluntad del legislador al establecer dicho límite al indicar lo siguiente “… se establece también una diferencia de edad máxima para evitar que las discrepancias que existen en la normativa autonómica, sobre edades máximas de idoneidad, provoquen distorsiones no deseadas”.

4. En la información remitida por esa consejería se hace hincapié en la interpretación de los criterios de capacidad y de idoneidad, de conformidad con la nota informativa remitida por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.

5. De la citada nota informativa se desprende que la edad de diferencia máxima es un requisito de capacidad y, por ello, los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, se debe aplicar el límite máximo de 45 años de edad para poder adoptar a un menor.

6. Además, del contenido de dicha nota se desprende, en efecto, la necesaria diferencia entre capacidad legal para adoptar; idoneidad para la adopción conforme al grado de adecuación de las capacidades, recursos y proyecto adoptivo a la realidad de la adopción; y elegibilidad para la adopción de un menor en concreto.

7. Como esa consejería cita en la información remitida a esta institución el artículo 22 del Decreto 31/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de intervención administrativa en materia de adopción, prevé en su apartado a) como criterio de valoración de idoneidad “que la diferencia de edad entre los solicitantes y el menor susceptible de ser adoptado se mantenga dentro de los parámetros habituales de generación, de modo que permita prever una satisfactoria relación y comunicación intergeneracional”.

8. El legislador ha tenido en consideración la evolución de la sociedad española en este ámbito y a fin de evitar “distorsiones no deseadas” a causa de las discrepancias que existen en la normativa autonómica, configura el requisito de la edad como de capacidad y no debiera establecerse un segundo filtro de diferencia máxima de edad, como requisito de idoneidad, para los solicitantes de La Rioja puesto que ello supondría en la práctica cercenar como principio aquello que la norma general ha considerado necesario permitir.

9. La declaración de idoneidad requiere una valoración individualizada de carácter psicosocial sobre la situación familiar, personal y relacional de los adoptantes y será en ese marco en el que cabrá discernir si la diferencia de edad dentro del marco permitido por la legislación general resulta o no relevante.

10. De las actuaciones realizadas se desprende que esa consejería no aplica la limitación de la edad al reclamante en este expediente por razones de su situación familiar, personal y relacional concreta, sino que incluye –con eficacia ineludible- una especificación relativa a la diferencia de edad con el posible adoptado en un tramo -40-43 años- inferior al previsto por el Código civil. Con ello, como señala la Audiencia provincial de Cantabria (Sentencia número 635/2006, F.D.2 “… se introduce una innovación normativa de enorme calado que no puede conceptuarse de complemento o colaboración con una Ley que no precisa de ello”.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa consejería la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Promover las modificaciones necesarias en sus normas de actuación para ajustarlas  a la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuanto a la diferencia de edad máxima entre adoptante y adoptado.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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