Reacción municipal ante actividades molestas Inspeccionar local y carpa en periodo de máxima actividad

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Puerto Lápice (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Subjúdice

Queja número: 16014484


Texto

Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Ayuntamiento no responde a todas las cuestiones planteadas por el Defensor del Pueblo sobre el control municipal de los ruidos procedentes del local denunciado (que presuntamente tiene instalados altavoces, realiza actuaciones en vivo y dispone de una terraza con música) así como a la carpa instalada en la Plaza de la Constitución donde se realizan actuaciones musicales en directo. De ello se desprende lo siguiente:

a. No se han realizado inspecciones acústicas con el fin de comprobar que la declaración responsable del local se ajustaba al funcionamiento real de la actividad, ya que en dicha declaración se indicaba que los ruidos en el bar procederían de las conversaciones de los clientes y no de una presunta ambientación musical, ni de la instalación de una terraza anexada al mismo. Asimismo, tampoco parece que se haya comprobado, entre otras cuestiones, el aislamiento e insonorización del local o si la terraza dispone o no de autorización.

b. No se están tramitando las denuncias por ruidos molestos procedentes del local y la carpa municipal, ya que no parece que se hayan realizado mediciones sonométricas durante dichas actividades en los períodos más molestos para poder controlar que se respeten los límites fijados por la normativa sobre ruidos.

2. En cuanto a lo expuesto por el Ayuntamiento sobre la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento debe tener en cuenta que:

– El artículo 15.2 establece que el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración responsable podrá determinar la clausura o suspensión temporal del establecimiento, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

– El artículo 20 señala que los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos donde se desarrollen deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable (entre otras, Ley 37/2003 del Ruido). Además de las anteriores condiciones, el local deberá comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.

b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.

c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

d) Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.

e) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.

f) Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha.

g) Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia.

h) Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos).

i) Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que:

– La Ley de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha no declara expresamente la inaplicabilidad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aunque sí lo hace la Ley 8/2014 de modificación de la ley de Comercio de Castilla-La Mancha. Pese a esta previsión, debe entenderse que la inaplicablidad del RAMINP solo afecta a aquellas materias sobre las que exista regulación autonómica conforme a lo dispuesto la Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección Atmosférica, que deroga el RAMINP (pues solo una norma estatal de rango igual o superior puede derogar otra norma estatal) pero determina su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. Por tanto, en defecto de regulación sobre las materias previstas en el RAMINP (asimilables a una licencia ambiental municipal) el RAMINP debe entenderse vigente.

– El RAMINP tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Para ello, los ayuntamientos deben otorgar una licencia para el ejercicio de las actividades reguladas que incluya las medidas correctoras que deben implantarse para corregir los efectos molestos, nocivos, insalubres o peligrosos, vigilar su implantación y sancionar las infracciones que se cometan (artículos 29 y siguientes del RAMINP).

– La Ley 37/2003 del Ruido establece que los ayuntamientos deben velar por el cumplimiento de esta norma, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, la potestad sancionadora, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas. Por todo lo anterior el Ayuntamiento no puede permanecer pasivo ante los problemas denunciados: debe inspeccionar la actividad, comprobar que los niveles de ruido y las medidas correctoras fijados en la normativa y/o en la autorización se cumplen y si no es así, instar al titular la adopción de nuevas medidas para que cesen las molestias. En caso de que éste no las adopte, el Ayuntamiento debe adoptar medidas cautelares (entre ellas la imposición de multas coercitivas o la suspensión de la actividad) y, en su caso, sancionar las infracciones.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Inspeccionar el local y la carpa denunciados en los períodos de máxima actividad para verificar que se cumple la normativa en materia de ruido y actividades molestas; y, en caso contrario, instar a sus titulares la adopción de las medidas correctoras e iniciar el procedimiento sancionador.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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