Aplicación de los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y de la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 14009082


Texto

Se ha recibido en esta institución el informe emitido con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La Sra. (…..) presentó la correspondiente solicitud el 5 de noviembre de 2010. El plazo máximo otorgado a la Administración para resolver el procedimiento administrativo concluyó el 5 de mayo de 2011. El 23 de octubre de 2013 se la reconoció en situación de dependencia, Grado III, y, mediante Resolución de 25 de febrero de 2014 se acordó el archivo de las actuaciones.

2. Por las razones que constan en el expediente, que se dan por reproducidas, esta institución remitió a esa Administración la Recomendación de motivar la no procedencia del reconocimiento de la prestación indicada como preferente por el beneficiario. Según se manifestó en escrito de esa Consejería de 26 de noviembre de 2015 se aceptó la Recomendación y se decidió dejar sin efecto la Resolución de 25 de febrero de 2014 y motivar la denegación de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

3. La normativa estatal que recogía los requisitos y condiciones de acceso a la prestación era la contenida en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. La Orden de 29 de julio de 2013, por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable, fue anulada por la Sentencia de 9 de marzo de 2015 (00166/2015) del Tribunal Superior de Justicia, por lo que quedó anulado su efecto derogatorio sobre la Orden de 23 de diciembre de 2010.

4. En el informe de la Dirección General de Atención a la Dependencia de 21 de abril de 2016, se señalaba que el 12 de abril de 2016 se emitió un nuevo Informe Social de los Servicios Sociales de Atención Primaria, en virtud del cual, el equipo técnico iba a formular una nueva propuesta de PIA, ya que, durante el tiempo transcurrido, habían variado las circunstancias personales y se había dictado normativa nueva, concretamente el Decreto 3/2016 de 26 de enero de 2016, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas de sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable.

5. Mediante Resolución de 25 de mayo de 2016 se ha reconocido el derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectos de 25 de mayo de 2016, pero se sigue sin motivar los hechos y fundamentos de derecho que impiden su reconocimiento en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2016.

6. En el informe emitido por la Jefe de Servicio de Atención a la Dependencia y Tutela el 26 de julio de 2016 se razona que, de acuerdo con lo dispuesto en Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no existen atrasos devengados. Alude a la Disposición adicional séptima, que está referida a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales reconocidas y no percibidas a la fecha de entrada en vigor del texto legal, que no se corresponde con el supuesto examinado. Al amparo de dicha Disposición, si la misma fuera aplicable, que no lo es, los efectos retroactivos hubieran dejado de devengarse desde el 15 de julio de 2012, ya que expresamente determina que se conservará, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento, que en el caso examinado se corresponde con el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 14 de julio de 2012.

7. La citada disposición adicional determina la supresión de los efectos retroactivos, desde la entrada en vigor del texto legal, para los procedimientos concluidos a la fecha de entrada en vigor de la norma (respecto a las prestaciones ya aprobadas que no estaban siendo abonadas por falta de liquidez del Sistema.) Por eso precisamente se trata de una disposición adicional, que regula un régimen jurídico especial, que implica la creación de normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes a las previstas para regular situaciones futuras, la recogida en el apartado 17 del artículo 22 sobre modificación de la disposición final primera de la Ley de Dependencia, y transitorias, la prevista en la Disposición transitoria novena respecto a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución de grado a su la entrada en vigor. La Disposición adicional séptima regula una excepción (la supresión de efectos retroactivos), determinando de forma clara y precisa su concreto ámbito de aplicación (prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales reconocidas y no percibidas.)

8. No cabe duda de que si a 14 de julio de 2012 hubiera estado reconocida expresa o tácitamente la prestación y ésta no se hubiera comenzado a percibir, no cabría reconocer efectos retroactivos a partir del 15 de julio de 2012, pero en dicha fecha no se había reconocido su situación de dependencia y tampoco se había aprobado la prestación y, conforme lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, no podía entenderse estimada tácitamente su solicitud de reconocimiento de la prestación del Sistema indicada como preferente.

9. La Disposición adicional no tiene carácter de derecho transitorio y solo es de aplicación a las prestaciones económicas reconocidas y no percibidas a la entrada en vigor del real decreto-ley, tal como indica su propio nombre (prestaciones reconocidas y no percibidas); es decir cuando el procedimiento estaba concluido el 14 de julio de 2012, con la aprobación del PIA y el reconocimiento de la prestación.

10. La situación del procedimiento administrativo era la recogida en la Disposición transitoria novena de la norma. Este precepto no establece ninguna supresión de efectos retroactivos, respecto a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución de grado a su entrada en vigor. Por ello, se debe motivar en la Resolución de 25 de mayo de 2016, mediante una sucinta relación de hechos y fundamentos de derecho, la procedencia de no reconocer la prestación en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2016.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería de Bienestar Social el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

1. No aplicar a los procedimientos en fase de instrucción del reconocimiento de la situación de dependencia y de la elaboración y aprobación del PIA, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, lo previsto en su Disposición adicional séptima, para regular situaciones excepcionales de procedimientos en los que se ha aprobado ya la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

2. Aplicar en dichos supuestos, si procede, el derecho transitorio previsto en la norma.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, información sobre los siguientes extremos:

1. Medidas que se van a adoptar para dar cumplimiento al recordatorio efectuado y a la Recomendación en su momento aceptada.

2. Respecto del caso particular objeto de esta actuación, circunstancias personales que han variado que inciden en los requisitos para acceder a la citada prestación, requisitos que no se cumplían conforme a la normativa aplicable durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2016 y fecha desde la que se cumplen los requisitos.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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