Obligación de responder a los escritos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Casarrubios del Monte (Toledo)

Respuesta de la Administración: Sin Respuesta

Queja número: 17009856


Texto

Se ha recibido su escrito de 4 de diciembre de 2017, referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

1ª.- Aunque la asociación o formación política a la que representa la interesada no tenga ningún concejal en ese Ayuntamiento y aunque la mayoría de sus peticiones sean sugerencias o peticiones de actuación o intervención municipal en diversos asuntos relacionados con la gestión municipal que corresponde al propio Ayuntamiento, ello no justifica que no se le conteste de forma expresa como en derecho proceda.

Hay que tener en cuenta que esa persona puede estar ejerciendo su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución Española y regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.

En esta Ley Orgánica se indica que las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias de la Administración destinataria, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

Si la interesada ha utilizado ese derecho de petición, entonces ese Ayuntamiento tiene la obligación de, al menos, acusar recibo de cada petición que presente comunicándolo a la interesada dentro de los diez días siguientes a su recepción.

En el caso de que proceda la declaración de inadmisibilidad de lo pedido, tal decisión será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

2.- Si, por el contrario, ese Ayuntamiento considerase que el contenido de algún escrito presentado por la formulante de la queja no se encuadra dentro del derecho de petición (por ser una solicitud, queja o sugerencia para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto), entonces la declaración de inadmisión de la petición deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse.

En estos casos los escritos se tramitarán, en principio y con carácter general, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la cual también se establece la obligación de contestar expresamente (artículo 21 de la citada Ley 39/2015).

3.- Hay que señalar que, cuando la interesada presenta un escrito solicitando que se le facilite una determinada información municipal que obra en los archivos o registros de ese Ayuntamiento, entonces está ejerciendo el derecho contemplado en el artículo 13.d) de dicha Ley 39/2015, así como en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y también en los artículo 207 y 231 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Especialmente sería de aplicación en estos casos lo dispuesto en el artículo 234 del referido ROFRJEL. Si la interesada fuese representante de un partido político o asociación debidamente registrada en ese Ayuntamiento, tendrá derecho a acceder a la información que se indica en ese artículo, siempre que lo solicite expresamente.

4.- El hecho de que usted, como Alcalde-Presidente del Pleno, haya hecho comentarios o referencia a alguna de las cuestiones planteadas en los escritos presentados por la interesada, y que fueron identificados en la primera comunicación que esta institución envió a ese Ayuntamiento el pasado 5 de julio, no justifica que no deban ser contestados de forma expresa, bien accediendo a lo solicitado en ellos, o bien desestimando de forma motivada esas peticiones, reclamaciones o recursos. Lo mismo sucede con aquellas peticiones de información presentadas que hubiesen coincidido con las facilitadas por ese Ayuntamiento a través de sus canales de comunicación.

Como ya se indicó en aquel primer escrito por el que se iniciaron las actuaciones sobre esta queja, esta institución ejerce lo que dispone el artículo 17.2 de su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual, el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Con el fin de evitar un entorpecimiento de la actividad administrativa de la Secretaría, se podrá establecer un plan para ir contestando de forma paulatina a dichos escritos sin que ello implique que se incurra en una demora en la terminación de esa obligación pendiente de cumplir.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Contestar de forma expresa como en derecho proceda a cada uno de los escritos que ha presentado la interesada en ese Ayuntamiento y que están sin responder.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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