Se ha recibido su escrito arriba referenciado.
Consideraciones
1. En el escrito de referencia se manifiesta que el hecho denunciado se encuentra recogido en el artículo 64.14 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, ya que dicho precepto hace referencia a los usuarios de la vía, tanto peatones como conductores, al no existir un precepto en la ordenanza específico para la obstaculización de los peatones.
2. Esta institución considera que, en la citada Ordenanza Municipal de Tráfico, sí existen preceptos que hacen referencia a la obstaculización de los peatones, como por ejemplo, el artículo 63, referido a las paradas, tanto en sus apartados 5, 6 y 11, como, de forma expresa y tal como lo redactó el agente en su denuncia, el apartado 16, donde se establece que quedan prohibidas las paradas «… que constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico de peatones, vehículos o animales».
3. Si bien es cierto que en los apartados del artículo 64 no existe uno específico en el que se establezca que el estacionamiento está prohibido cuando constituya un peligro u obstaculice el tráfico de peatones, vehículos o animales, no es menos cierto que el apartado 1 del citado artículo establece que queda prohibido estacionar «En todos los lugares descritos en el punto anterior en los que está prohibida la parada».
4. También el artículo 65.1.v) hace referencia a la consideración de infracción grave en los casos de parada o estacionamiento que constituyan un peligro u obstaculicen el tráfico de peatones, vehículos o animales, distinto de la consideración de infracción grave para los casos en los que se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
5. Por ello, considera esta institución que, haber notificado al interesado que el estacionamiento de su vehículo estaba incurso en el artículo 64.14 de la Ordenanza Municipal de Tráfico y mantener dicha premisa en los escritos de resolución de sus alegaciones le ha producido indefensión, ya que la infracción cometida y denunciada por el agente, estacionar constituyendo un peligro u obstaculizando el tráfico de peatones, vehículos o animales, no se corresponde con el precepto que se dice presuntamente infringido, que prohíbe el estacionamiento en los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Que se retrotraigan las actuaciones seguidas en el expediente sancionador (…)/2022 al objeto de notificar al interesado el precepto que se ha considerado realmente infringido, de acuerdo con la denuncia formulada por el agente, al objeto de no producirle indefensión.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo