Notificaciones en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Aldeanueva del Camino (Cáceres)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21003099

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Aldeanueva del Camino (Cáceres)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21003099

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 13/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Aldeanueva del Camino (Cáceres)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21003099

 


Notificaciones en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El 15 de febrero de 2021 esta institución admitió a trámite la presente queja, realizaba unas consideraciones y solicitaba información a ese ayuntamiento sobre los hechos alegados por la autora de la misma, y además acerca de la tramitación dada a la solicitud de licencia presentada en febrero de 2018, y sobre los motivos que en la actualidad están impidiendo su otorgamiento.

En el breve escrito remitido por ese ayuntamiento no se da respuesta a estas cuestiones, o al menos no de forma completa. De hecho ni siquiera puede esta institución extraer de su contenido los elementos de juicio necesarios para la debida tramitación de la queja, más allá de constatar la veracidad de los hechos denunciados, esto es, los retrasos en que está incurriendo esa entidad local para tramitar la solicitud de licencia de obras presentada por la Sra. (…..) hace más de tres años.

Esa Alcaldía no aporta ninguna información acerca de los hechos alegados por la Sra. (…..) ni se valoran las consideraciones que trasladó esta institución. De hecho ni siquiera puede inferirse la postura que mantiene esa administración municipal en relación con el problema planteado, cuáles son las causas del retraso y lo que es más importante cómo piensa resolverlo, que es la cuestión que verdaderamente interesa a esta institución que debe determinar si ese ayuntamiento ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones.

2. Por ello, se recuerda una vez más a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

3. Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa administración municipal en este supuesto. Podría admitirse un retraso de unos meses pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de tres años desde que la Sra. (…..) siguiendo las recomendaciones de los técnicos municipales, presenta solicitud de licencia en febrero de 2018, sin que se haya dictado aun resolución.

4. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se recuerda que la citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística para resolver sobre las solicitudes de licencia es de un mes, plazo que solo podrá interrumpirse una sola vez mediante requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud formulada (artículo 147 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura).

Por tanto, es evidente que esa entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad citados (artículo 103 de la Constitución). El principio de celeridad impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

5. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Tenga en cuenta que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Se recuerda a ese ayuntamiento que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.

7. Finalmente afirma esa Alcaldía en su breve escrito que está a la espera de recibir los informes técnicos de la OTUDTS (Oficina de Gestión Urbanística y Desarrollo Territorial Sostenibles) de la Mancomunidad para la gestión urbanística de los municipios del Norte de Cáceres, información que ya obraba en poder de esta institución ya que fue trasladada por la propia interesada. De hecho la Sra. (…..) asegura que se personó en las oficinas de la OTUDTS y el personal encargado del expediente le indicó que dicha oficina ya no ha de emitir ningún documento más relacionado con la concesión de la licencia de obra. La última consulta del Ayuntamiento de Aldeanueva del Camino con respecto a este procedimiento ya fue atendida y se remitió contestación a esa entidad local el 18 de enero pasado. Adjunta copia del oficio de remisión que se hizo a ese ayuntamiento desde la OTUDTS. A pesar de que han transcurrido casi tres meses desde entonces, esa administración local no ha dictado resolución expresa y motivada. Se adjunta para su mejor localización por parte de esa Alcaldía.

Decisión

1ª Confiando en que se tengan en cuenta estas consideraciones, se solicita:

– Que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de febrero de 2021, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

– Que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia y confirme si ha dictado resolución expresa y motivada, una vez que ya ha recibido el informe de la OTUDT. Deberá remitirse copia de dicho informe.

2ª Procede SUSPENDER las actuaciones por el tiempo necesario para que se produzca algún avance significativo en la tramitación. Si transcurrido un plazo razonable no se recibe comunicación de ese ayuntamiento, esta institución volverá a dirigirse a esa entidad local con el fin de conocer los trámites pendientes y la fecha prevista para su resolución.

3ª Por último, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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