Se acusa recibo de su escrito de fecha 18 de marzo de 2019, sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones:
En el informe remitido se mencionan las Unidades policiales que, formando parte del despliegue preventivo cotidiano establecido en la ciudad, ante disturbios repentinos, con múltiples focos y una violencia extraordinaria, es preciso implicar de forma inmediata. Se trata de las Unidades de Prevención y Reacción (UPR), los Grupos de Atención al Ciudadano (GAC) y los Grupos Operativos de Respuesta (GOR).
Estas Unidades, según se informó por esa Administración en su comunicación de fecha 18 de diciembre de 2018, no cuentan con una regulación específica para prendas accesorias de uniformidad, acogiéndose por tanto, a la norma general que establece cómo es el distintivo de identificación personal y la obligatoriedad de su exhibición para todos los funcionarios que vistan uniforme.
Esta norma general, efectivamente, obliga a que todos los agentes policiales vayan debidamente identificados, pero sin embargo, cuando usan prendas especiales de protección como son los chalecos antitrauma, estas pueden ocultar el distintivo impidiendo la correcta identificación del funcionario.
Como esa Administración conoce, con motivo de la tramitación de la queja 11015483, se formuló una Recomendación dirigida tanto a aumentar las dimensiones de los números de identificación personal de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, como a que los miembros de las Unidades de Intervención Policial en sus prendas de uso colectivo antitrauma fueran debidamente identificados. Esta Recomendación fue aceptada, en parte, cuando se aprobó la Resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de abril de 2013, por la que se establece el número de identificación en las prendas accesorias de uniformidad de las Unidades de Intervención Policial.
Teniendo en cuenta que esa Administración afirma que existen, además de las UIP, otras unidades policiales que tienen asignada la función de intervenir en determinados despliegues que precisan una actuación inmediata ante situaciones de violencia extrema y que en la actualidad no van debidamente identificadas, parece procedente, ante la ausencia de dicha regulación específica, dar cumplimiento a la obligación de transparencia que debe presidir la actuación de los agentes de seguridad y hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de la Administración.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Regular la necesaria identificación de aquellas Unidades Policiales, como son las Unidades de Prevención y Reacción, los Grupos de Atención al Ciudadano y los Grupos Operativos de Respuesta, que intervienen en despliegues preventivos ante situaciones de violencia callejera y disturbios que requieran la actuación policial inmediata. Esta regulación deberá establecer que en las prendas especiales de protección, como son los chalecos antitrauma, los agentes porten un número de identificación de alta visibilidad que permita su correcta identificación por los ciudadanos y dote de la necesaria transparencia a la actuación policial.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)