Reconocimiento del derecho a la asistencia pública sanitaria en situación de vulnerabilidad social en Galicia.

RECOMENDACION:

Garantizar, en el ámbito de actividad del Servicio Gallego de Salud, que, ante la petición de asistencia sanitaria pública y gratuita de una persona extranjera en situación de estancia temporal, pueda reconocerse excepcionalmente ese derecho si se acredita una situación grave de necesidad y vulnerabilidad social, a cuyo efecto se recabe informe de los servicios sociales u otros organismos, y ello sin perjuicio de prestar en el mismo momento la asistencia urgente que sea precisa.

Fecha: 20/11/2019
Administración: Consellería de Sanidad. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19011161

 

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas necesarias para que el personal destinado a las unidades administrativas de gestión del Servicio Gallego de Salud pueda prestar una información completa y adecuada a todos los ciudadanos, especialmente extranjeros, que solicitan el reconocimiento de su derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, incluyendo la edición y distribución de materiales informativos en distintas lenguas.

Fecha: 20/11/2019
Administración: Consellería de Sanidad. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19011161

 


Reconocimiento del derecho a la asistencia pública sanitaria en situación de vulnerabilidad social en Galicia.

Esta institución agradece la información remitida en el expediente de queja de referencia, sobre cuyo contenido se da cuenta a la entidad interesada.

Consideraciones

En primer lugar, el informe de esa Administración hace referencia a la situación que afecta al menor (…..). Se indica que su padre solicitó para él el reconocimiento del derecho a las prestaciones sanitarias, por su condición de menor de edad. Esa solicitud fue denegada, presentándose después recurso de alzada que, de acuerdo con lo informado, estaba pendiente de resolución. Frente a la resolución de su recurso, el interesado podrá interponer, si lo estima oportuno, el recurso jurisdiccional correspondiente.

Con las circunstancias planteadas y el informe recibido, y tras analizar los efectos que pueden derivarse de la interpretación normativa realizada por la Administración, esta institución considera conveniente trasladar algunas consideraciones acerca del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos para personas extranjeras en situación de estancia temporal y en un contexto de vulnerabilidad social, tras la aprobación del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio.

Esa Administración considera que las personas extranjeras en situación de estancia temporal quedan excluidas del procedimiento acordado con el resto de administraciones para reconocer, por las comunidades autónomas, el derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, al no tratarse de extranjeros en situación administrativa irregular.

Sin embargo, esa Consellería de Sanidad elude mencionar la previsión legal contenida ahora en el artículo 3 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Ley 16/2003, referida concretamente a la posibilidad de reconocer con carácter asistencial las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud a personas en situación de estancia temporal en España, (definida según la legislación de extranjería) en función de lo que puedan informar los servicios sociales autonómicos. El Defensor del Pueblo considera que esa previsión, acertadamente, buscaría dar amparo, como alternativa, a situaciones de gran precariedad que pueden llegar a plantearse, por ejemplo, con respecto a mujeres embarazadas, niños y adolescentes o, en general, personas sin recursos económicos afectados por dolencias graves o necesitadas de una urgente atención, a las que debe prestar atención el Sistema Nacional de Salud a través de sus recursos sanitarios, en atención al derecho universal a la protección de la salud y para la garantía del derecho a la vida y la integridad física y moral.

El hecho de que el documento de las recomendaciones acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en abril de 2019, recoja que la situación de estancia temporal de extranjeros se asimila a una situación de regularidad en este ámbito, excluyendo a este grupo del procedimiento de las CCAA, no puede entenderse que es suficiente para dejar sin contenido o por no puesto lo establecido en el citado artículo 3 ter en su redacción vigente; que habrá que interpretar, al menos hasta que se produzca alguna novedad legislativa. El criterio de esta institución es que la Administración autonómica debe atender a los informes sociales que puedan emitir sus propios servicios a la hora de aplicar excepciones a la exclusión que se hace de las personas en situación de estancia temporal para recibir asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos. Esta parece la interpretación correcta del inciso incluido en el texto legal, aunque sin duda es precisa una revisión y aclaración del redactado legal.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional pone de manifiesto que el artículo 13.1 de la Constitución concede al legislador una notable libertad para regular los derechos de los extranjeros en España, incluido el derecho a la protección de la salud, pudiendo establecer determinadas condiciones para su ejercicio. Sin embargo, como ha destacado el Tribunal, una regulación de este tenor debe tener en cuenta, en primer lugar, el grado de conexión de los concretos derechos afectados con la garantía de la dignidad humana, que debe determinarse a partir del contenido y naturaleza de cada uno de ellos, para precisar en qué medida es imprescindible el derecho en cuestión para la dignidad de la persona, y siguiendo para ello la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales a los que remite el artículo 10.2 CE (STC 236/2007, de 7 de noviembre).

El mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 139/2016, de 21 de julio, tuvo ocasión de desarrollar el margen del legislador al introducir un tratamiento diferente para nacionales y extranjeros en relación con el derecho a la protección de la salud del artículo 43 de la Constitución, al hilo de la impugnación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. La sentencia avalaba la constitucionalidad de aquel Real Decreto-ley a partir de los siguientes elementos: a) el decreto-ley modificaba la Ley Orgánica de Extranjería, que remite el derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros a lo establecido en la normativa sanitaria; b) el nuevo artículo 3 de la Ley 16/2003 reconocía el derecho para los residentes legales en España; c) para el supuesto de no cumplir las condiciones de ese precepto, se habilitaba la posibilidad de suscribir una convenio especial (Real Decreto 576/2013, de 26 de julio); d) el artículo 3 ter establecía los supuestos que daban lugar a cobertura sanitaria, en cualquier caso, a los extranjeros en situación irregular: atención urgente por padecimiento grave o accidente; mujeres embarazadas; y menores de edad.

Siguiendo el razonamiento del Tribunal en aquella sentencia, mediante la inclusión de esos supuestos excepcionales de cobertura en la atención a extranjeros en situación irregular el legislador sí daba respuesta suficiente a la más intensa conexión entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida e integridad física, lo que construiría el contenido mínimo del derecho del artículo 43 de la Constitución, que obliga a todos los poderes públicos: “Las urgencias a las que se refiere el nuevo artículo 3 ter de la Ley 16/2003 se entienden prestadas en supuestos de riesgo grave para la salud e incluso la vida, de manera que conectarían con el contenido mínimo que hace reconocible el mandato imperativo que los poderes públicos deben asegurar y prestar (art. 43 CE) en cualquier circunstancia a cualquier persona con el fin de preservar el derecho fundamental a la vida y la integridad física contenido en el art. 15 CE.” (FJ 10).

El planteamiento del Real Decreto-ley 7/2018 es reforzar la universalidad y ampliar la cobertura de la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos a los extranjeros sin autorización o registro administrativo, bien que con el cumplimiento de unos requisitos, básicamente, no tener asegurada la cobertura sanitaria por otra vía o tener la obligación de contar con ese aseguramiento. Si, en el ámbito de regulación del derecho a la protección de la salud, el legislador hubiera querido equiparar, a todos los efectos, la estancia temporal de extranjeros (artículo 30 de la Ley de Extranjería) a la de residencia legal, autorizada o registrada, lo podría haber hecho. Por el contrario, la mención a esa situación de estancia se realiza en el nuevo artículo 3 ter de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cuando se encomienda a los servicios autonómicos de salud la certificación del derecho con cargo a fondos públicos para los extranjeros en situación irregular.

En sentido contrario a lo anterior, por otro lado, es evidente que el legislador tampoco ha establecido un derecho de acceso gratuito al Sistema Nacional de Salud para todo extranjero que se encuentre temporalmente en España, como es el caso de los turistas y estudiantes extranjeros, entre otros colectivos. La gratuidad en estos casos queda excluida por tener esas personas el deber de disponer de un medio propio de aseguramiento sanitario (así ocurre también en la estancia por estudios). No existe obligación, ni constitucional ni legal, por la que el Sistema Nacional de Salud deba hacerse cargo, con sus fondos, en cualquier circunstancia de la atención sanitaria a cualquier persona que transite por España. Así lo recuerda también el Tribunal Constitucional en la sentencia de 2016 citada, en su fundamento jurídico 8 (“La universalidad, en lo que significa como derecho de acceso y la correlativa obligación de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud de atender a los usuarios que reclaman atención sanitaria, no puede, en suma, confundirse con un derecho a la gratuidad en las prestaciones y los servicios sanitarios”). Además, cabe recordar que, con el actual marco normativo, también los nacionales españoles pueden verse obligados a sufragar el coste de su atención sanitaria pública, si no residen legalmente en España.

Pero la Ley 16/2003, en su redacción vigente, tiene en cuenta la posibilidad de que una persona que puede encontrarse formalmente en situación de estancia temporal sea merecedora, no obstante, de la protección de su salud por parte del Estado, para la salvaguarda de su dignidad humana, si carece de medios para atender a sus necesidades más básicas y perentorias de salud, pudiendo demostrar además, por sus circunstancias y antecedentes, una clara disposición a permanecer en el país de forma estable o por un periodo de tiempo indeterminado, de la misma manera que ocurre con las personas en situación de residencia irregular. Al fin y al cabo, una persona en situación de estancia temporal tampoco está registrada ni autorizada para residir en España.

Las quejas recibidas en esta institución ponen de manifiesto la denegación de asistencia sanitaria a personas en situación vulnerable, especialmente mujeres y niños, que no pueden acreditar encontrarse en España desde hace más de 90 días, pero sí que se encuentran en condiciones sociales precarias y sin recursos para hacer frente a los gastos sanitarios que precisan (procesos de embarazo y otros). Algunas de esas personas en situación real de precariedad son acompañadas por entidades sociales sin ánimo de lucro, las cuales podrían colaborar con esa Administración en la acreditación de las circunstancias de necesidad.

Decisión

En atención a las anteriores consideraciones, y según lo dispuesto en el artículo 30 de su Ley Orgánica reguladora, esta institución formula a esa Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Garantizar, en el ámbito de actividad del Servicio Gallego de Salud, que, ante la petición de asistencia sanitaria pública y gratuita de una persona extranjera en situación de estancia temporal, pueda reconocerse excepcionalmente ese derecho si se acredita una situación grave de necesidad y vulnerabilidad social, a cuyo efecto se recabe informe de los servicios sociales u otros organismos, y ello sin perjuicio de prestar en el mismo momento la asistencia urgente que sea precisa.

2. Adoptar las medidas necesarias para que el personal destinado a las unidades administrativas de gestión del Servicio Gallego de Salud pueda prestar una información completa y adecuada a todos los ciudadanos, especialmente extranjeros, que solicitan el reconocimiento de su derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, incluyendo la edición y distribución de materiales informativos en distintas lenguas.

Esta institución queda a la espera de la respuesta de esa Administración, en la que se exprese la aceptación de estas Recomendaciones o, en su caso, los motivos para su rechazo, según lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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