Ubicación de unos contenedores.

SUGERENCIA:

Resolver de forma expresa la solicitud presentada por la interesada el 28 de enero de 2021 con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores. En caso de que ese ayuntamiento concluya en su resolución que el emplazamiento actual no es el más idóneo, que se acuerde su traslado a otro espacio de forma motivada

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21001933

 

SUGERENCIA:

Intensificar la limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubiquen los contenedores, sancionando toda actuación que suponga una infracción de la Ordenanza municipal para la protección de los espacios públicos, en relación con su limpieza y retirada de residuos.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21001933

 

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver un procedimiento de responsabilidad patrimonial, atendiendo a la solicitud presentada por la interesada el día 15 de abril de 2019.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21001933

 


Ubicación de unos contenedores.

Se ha recibido su escrito (S/ref. …), referido a la queja arriba indicada, relativa a la ubicación de unos contenedores y daños en una terraza.

Consideraciones

1.- De la lectura de la información aportada ante todo se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas por la interesada por las que solicitaba la retirada de los contenedores de su ubicación actual.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3.- Respecto de la información municipal aportada a esta institución, se observa que esa Administración no aporta ninguna justificación concreta sobre las razones por las que ese ayuntamiento decidió ubicar los contenedores en su emplazamiento actual, y no en cualquier otro en el que pudiera causar menos problemas al vecindario.

Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la Administración, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación actual es la más adecuada, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra (como pudiera ser frente a fachadas de casas deshabitadas, corrales, solares, plazas públicas) la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

4.- Sin perjuicio de que, a juicio de esta institución, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir, ese ayuntamiento como Administración más cercana al ciudadano tiene como obligación velar por que la prestación del servicio de recogida selectiva se realice eficazmente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.

Esa Administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino, además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

Por ello, aun en el caso de que ese ayuntamiento tras el análisis de la situación, entienda que la ubicación actual de los contenedores es la más indicada y así lo motive, ha de tener en cuenta que los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria, se presté adecuadamente. A la vista la queja vecinal, así como las fotografías que acompaña en las que se advierte vertido de residuos en la vía pública, ese ayuntamiento habrá de adoptar medidas en materia de seguridad y vigilancia para garantizar que los usuarios realicen un buen uso de los contenedores, y que se sancionen aquellas conductas que no se ajusten a las determinaciones de la ordenanza municipal. Asimismo, se ha habrá de velar por mantener la zona en un estado óptimo de limpieza, evitando que los contenedores queden abiertos, así como el vertido de residuos fuera de los mismos.

5.- Por otra parte, y por cuanto se refiere al incidente que según la interesada ocasionó el camión de recogida de residuos en la fachada de su vivienda, se ha de tener en cuenta que a la luz del informe emitido por la Policía local “tales servicios no han podido ocasionar los daños observados en dicho alero, puesto que los camiones que pasan por el lugar, sus trayectorias no coinciden para poder colisionar con dicho alero (…)”.

No obstante, no consta que ese ayuntamiento atendiendo al escrito presentado por la interesada en fecha 15 de abril de 2019 iniciara el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 39/2015.

Por tanto, en la medida en que no se ha tramitado el procedimiento legalmente establecido, esta institución no puede acoger el informe emitido por la Policía local como justificación total para eximir a la Administración de la responsabilidad que le imputa la interesada por la actuación del camión de recogida de residuos. La decisión última al respecto requiere de la tramitación de un procedimiento garantista en el que se sigan todos los trámites previstos en la Ley 39/2015 y se observen los principios de la responsabilidad que prevé el artículo 32 de la Ley 40/2015.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ante esa Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Resolver de forma expresa la solicitud presentada por la interesada el 28 de enero de 2021 con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores. En caso de que ese ayuntamiento concluya en su resolución que el emplazamiento actual no es el más idóneo, que se acuerde su traslado a otro espacio de forma motivada

2.- Intensificar la limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubiquen los contenedores, sancionando toda actuación que suponga una infracción de la Ordenanza municipal para la protección de los espacios públicos, en relación con su limpieza y retirada de residuos.

3.- Tramitar y resolver un procedimiento de responsabilidad patrimonial, atendiendo a la solicitud presentada por la interesada el día 15 de abril de 2019.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.