Obligación de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14024053


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Una vez más se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó al reclamante a solicitar la intervención de esta institución era que ese Ayuntamiento dictara resolución “recurrible” sobre la solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad provisional de aparcamiento al aire libre, solicitud que presentó el 4 de septiembre de 2013, es decir hace casi cuatro años.

A dicho fin iba encaminada la Sugerencia que se formuló el 27 de octubre de 2015: “Dictar resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 58 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, entonces vigente, hoy artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El pasado 4 de enero de 2017 esta institución hubo de reiterar la Sugerencia dado que año y medio después de haberla formulado y pese a que ese Ayuntamiento ya manifestó en su día que aceptaba la resolución, aun no consta que se haya dictado resolución expresa. En su último escrito esa Administración local reitera que acepta la Sugerencia pero sigue sin aportar copia de la resolución dictada en el expediente.

Como ya se ha indicado en otras ocasiones, para considerarla aceptada es necesario que esa Administración local la asuma y proceda en consecuencia. Ello supone dar las oportunas instrucciones a los servicios de ese Ayuntamiento, para que en el futuro se cumplan en tiempo y forma las obligaciones legales a que se hace mención en la Sugerencia que incluía la resolución.

3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

5. Conviene destacar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por último, se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.

Decisión

1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

2. Se queda a la espera de que remita copia de la resolución que dicte a la solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad provisional de aparcamiento al aire libre, solicitud presentada por los comparecientes el 4 de septiembre de 2013, es decir hace casi cuatro años.

Se agradece de antemano su colaboración y además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no los RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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