Obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 20/07/2021
Administración: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 14020964

 


Obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, que remite solo un informe elaborado por la Dirección General de Medio Natural sobre la propuesta de ampliación del LIC Río Chícamo pero no facilita información sobre la actual situación del vertedero.

Consideraciones:

1. Esta institución, solicitó en diciembre de 2020, una ampliación de información sobre la actual situación del vertedero y sobre la propuesta de ampliación de LIC del Río Chicamo. No obstante, tras varios requerimientos, la Administración sólo ha dado traslado de la información relativa a la ampliación del espacio protegido, donde no parece que haya habido avances significativos.

Por tanto, la información trasladada por la consejería no es completa y, desde luego, no da respuesta a las principales cuestiones del objeto de la queja. En concreto, en cuanto al vertedero y las balsas de lixiviados que corrían el riesgo de desbordarse después de los acontecimientos meteorológicos sufridos en esa Región, debido a los episodios de lluvias torrenciales, y la proliferación de malos olores en los municipios cercanos. Por lo tanto, en su día, esta institución requería la remisión de un informe, a la mayor brevedad, sobre esas cuestiones, teniendo que el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero establece que:

– No se admitirán en ningún vertedero los residuos líquidos (artículo 6.1.a).

– En tanto la autoridad competente considere que un vertedero clausurado pueda constituir un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, y sin perjuicio de lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con la responsabilidad civil del poseedor de residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis de los gases de vertedero cuando éstos se generen, de los lixiviados del mismo, de la vigilancia y control de la calidad de las aguas subterráneas en las inmediaciones del vertedero, así como de la estabilidad geomecánica del vertedero. Estas tareas de control y vigilancia se ajustarán a los procedimientos señalados en el anexo III (artículo 16.4).

– Para la verificación del cumplimiento de lo establecido en este real decreto, las autoridades competentes realizarán inspecciones de los vertederos en el periodo de vigilancia postclausura. El alcance y la periodicidad mínimos de las inspecciones se especifican en el anexo VII. Las autoridades competentes harán públicos los resúmenes de los principales hallazgos y conclusiones determinados en dichas inspecciones en los términos que se establecen en la Ley 27/2006, de 18 de julio (artículo 17).

Se insiste en que la Administración en este tiempo no ha facilitado información actualizada a esta institución sobre los trabajos de recuperación y sellado llevadas a cabo en el vertedero de Abanilla y el tema de ampliación de LIC no parece haber avanzado desde el año 2018. Por eso, resulta necesario que se traslade un informe completo pero sucinto acerca de la postura que actualmente mantiene la Administración en relación con el problema planteado y lo que es más importante cómo piensa resolverlo, que es la cuestión que verdaderamente interesa a esta institución, que debe determinar si la consejería ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, también es necesario que indique si la Fiscalía de Medio Ambiente de la Región de Murcia se encuentra investigando la gestión de la Administración en el citado vertedero y en qué situación procedimental se está, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo.

2. Por último, dada la tardanza en recibir información de esa administración y que su contenido no es completo, se recuerda que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que la administración deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, se reitera la necesidad de que la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja

Decisión

Por lo anterior, y a fin de que esa consejería lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Asimismo, se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 2 de diciembre de 2020, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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