Resolución expresa y motivada de las solicitudes de los ciudadanos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Ourense

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14003196


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Ese Ayuntamiento ha remitido copia del último informe técnico elaborado por el aparejador municipal el 2 de febrero de 2016 en el que se determina la adecuación de la actividad a la licencia concedida. Sin embargo, debe reiterarse a esa Alcaldía que esta institución no considera que deba insistirse en el fondo del asunto, ya que fue sometido a la consideración de los Tribunales de Justicia. Entre las atribuciones del Defensor del Pueblo no se encuentra la de interferir en los procedimientos judiciales en trámite ni tampoco puede revocar ni revisar las sentencias que dictan aquellos (artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981).

Por ello, una vez más se aclara que las actuaciones permanecen abiertas a fin de que ese Ayuntamiento confirme que ha resuelto las solicitudes presentadas por el Sr. (…) para que se revise la licencia concedida; en concreto la presentada el 2 de diciembre de 2014 (registro de entrada núm. …). Tampoco en esta ocasión se informa al respecto.

2.- El artículo 17.2. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 42.1 de la Ley 30/1992. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

4.- El interesado presentó un escrito que contenía una petición muy concreta de que se procediera a la revisión de la licencia concedida en este caso, y, por tanto, ese Ayuntamiento se encontraba vinculado por el deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992). En consecuencia, esta institución estima que, a pesar del tiempo trascurrido desde que formulase su solicitud, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión. Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.

Decisión

Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud formulada por el interesado, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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