Autoridad que debe responder a los escritos del Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 12/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Guía de Isora (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002414

 


Autoridad que debe responder a los escritos del Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Una vez estudiada la documentación enviada, se observa que no manda datos actualizados sobre el objeto de queja. En ese sentido, se ha de indicar que esta institución el pasado 7 de septiembre de 2021 solicitó una ampliación de actuaciones a la Administración donde, en concreto, se requería información sobre los siguientes extremos:

– Una copia de actas levantadas, tanto por la Policía local como por técnicos municipales, durante las visitas de inspección giradas a la actividad molesta, tras las denuncias interpuestas por ruidos molestos procedentes de la sala de fiestas infantiles, con el fin de comprobar que se respetaba la normativa urbanística, ambiental y establecimientos públicos. Por tanto, se solicitaba nueva documentación sobre actas levantadas durante el desarrollo de la actividad clasificada, a fin de verificar que cumplía los niveles de ruidos establecidos por la normativa ambiental y respetaba los horarios autorizados para ejercer su actividad.

– A raíz de la documentación aportada por esa Administración, se precisaba una aclaración sobre si la actividad habría estado funcionando sin contar con título habilitante para poder ejercerla, con el objeto de conocer los procedimientos iniciados y las medidas adoptadas por esa Administración antes las presuntas irregularidades detectadas.

– En cuanto a la documentación presentada por el titular de la actividad con fecha 17 de mayo de 2021, interesaba conocer el contenido de los informes jurídicos emitidos por los servicios técnicos urbanísticos y, también, ambientales, debido a que el objeto de las denuncias vecinales eran las molestias causadas por ruido molesto generado por la actividad en los domicilios cercanos. En consecuencia, se solicitaba que se indicase cómo se habían previsto corregir los ruidos procedentes de la actividad, para que su funcionamiento se ajustase a los límites de ruido establecidos por la normativa sobre contaminación acústica, además del resto de cuestiones alegadas por los interesados en las instancias ante esa Administración

El Ayuntamiento de Guía Isora no ha dado contestación a las cuestiones solicitadas por esta institución. Ha de indicarse que no es la manera adecuada de atender a un requerimiento del Defensor del Pueblo, ya que no resulta procedente remitir el mismo informe municipal que la vez anterior, sin aportar datos nuevos a la presente actuación.

2. Por ello, ha de hacerse constar que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, la obligación implica que los informes que la Corporación municipal debe remitir han de tener en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo.

El informe que ha de remitirse debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que el ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

Asimismo, se ha incidir en que es función de los órganos municipales, y singularmente de la alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

Decisión

Visto lo anterior, se solicita a ese ayuntamiento que remita un único informe, completo y detallado, en el que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 7 de septiembre de 2021, cuya copia se adjunta para su mejor localización. Además, debe remitir información actualizada sobre el funcionamiento de la actividad y si se han presentado en estos meses denuncias nuevas, así como el curso dado a las mismas.

Finalmente, y a fin de que esa Administración lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se ha formulado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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