Criterios de proporcionalidad en los procesos selectivos.

SUGERENCIA:

Acomodar en futuras convocatorias las previsiones referidas a la subsanación de solicitudes a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la interpretación amplia, antiformalista y conforme a criterios de proporcionalidad que ha fijado el Tribunal Supremo.

Fecha: 31/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Curtis (A Coruña)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20019645

 

SUGERENCIA:

Interpretar las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que ha participado el Sr. (…..) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y posibilitar la subsanación de su solicitud.

Fecha: 31/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Curtis (A Coruña)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20019645

 


Criterios de proporcionalidad en los procesos selectivos.

Ha comparecido ante esta institución don (…..) exponiendo su disconformidad con la resolución adoptada por el órgano de selección del proceso selectivo en el que ha participado para la selección de un técnico/a de orientación laboral del Ayuntamiento de Curtis que considera conforme con las bases de la convocatoria no permitir la subsanación de su solicitud para presentar el informe de vida laboral necesario para baremar su experiencia profesional.

Consideraciones

1. El interesado afirma que junto a su solicitud presentó los contratos de trabajo que acreditan su experiencia laboral pero por error no presentó el informe de vida laboral.

En la resolución por la que se publicó la lista con la baremación de los méritos se le asignaron 0 puntos de experiencia profesional. No obstante en esta resolución no se indicaba que el motivo de no baremar su experiencia profesional era la falta de presentación del informe de vida laboral.

El interesado presentó alegaciones el 3 de julio, que fueron respondidas por resolución de 7 de julio. En esta resolución se pone de manifiesto por primera vez al interesado que no había presentado el informe de vida laboral pero se estima ajustado a derecho lo actuado y no se le ofrece la posibilidad de subsanación. Esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, incide en que la Base cuarta de la convocatoria dispone que “La no acreditación o acreditación insuficiente de los méritos determinará que estos no sean tenidos en cuenta por el tribunal ni se valorarán aunque se acrediten fuera de plazo de presentación de instancias ya que no podrá subsanarse. Tampoco se requerirá a los interesados para que los acrediten”.

2. El artículo 68.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por su parte el apartado 2 del citado precepto señala que: “Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

3. En relación con la posibilidad de subsanación en procesos competitivos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2011 (Rec. …/2011) indica que: “La posibilidad de subsanación contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, ha sido ampliamente admitida por la Jurisprudencia no solo en lo referente a los defectos de la solicitud inicial, sino a la defectuosa acreditación de los méritos (STS, Sala 3a, Sección 7a, de 11 de octubre de 2010, Rec. …/2009), es decir, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado (STS. Sala 3a, Sección 7a, de 20 de mayo de 2011, Rec. …/2009, y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta (STS de 14 de diciembre de 2009, Rec. …/2006)”.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 recuerda que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal: “Se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación nº …/2008)”.

4. Esta institución ha sugerido al Sr. (…..) que presente recurso de alzada contra la referida resolución y aporte el informe de vida laboral con la finalidad de intentar subsanar el defecto con la mayor diligencia.

Ha de dejarse constancia de que en este caso el interesado no pretende alegar méritos distintos a los aportados junto a la solicitud, sino únicamente completar la documentación presentada con el documento acreditativo de la situación de alta derivada de dichos contratos. En esta tesitura, tomando en consideración que no hay una modificación sustantiva de los méritos inicialmente alegados, a juicio de esta institución el criterio restrictivo mantenido por el órgano de selección respecto de la posibilidad de subsanación es contrario a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo.

Decisión

En atención a cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha considerado necesario dirigir a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Acomodar en futuras convocatorias las previsiones referidas a la subsanación de solicitudes a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la interpretación amplia, antiformalista y conforme a criterios de proporcionalidad que ha fijado el Tribunal Supremo.

2. Interpretar las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que ha participado el Sr. (…..) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y posibilitar la subsanación de su solicitud.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas SUGERENCIAS y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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