Texto
Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba referenciada.
Conclusiones
1.- La resolución de la reclamación objeto de la presente queja, se ha producido más de dos años después de su interposición.
2.- El artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece la sujeción del procedimiento general económico-administrativo a los plazos establecidos (para el caso concreto un año), que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3.- Ese Tribunal Económico-Administrativo ha incumplido la obligación impuesta por la norma.
Decisión
Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo y dirigir a ese TEAC el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Observar la previsión contenida en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Expresar en la motivación las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución, conforme a los principios generales de la actuación administrativa y al artículo 21 de la misma Ley.
Visto que el motivo por el que se iniciaron las presentes actuaciones residía en la falta de resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el promotor de la queja, aunque ésta se ha producido, según la información recibida estaba pendiente la notificación de la misma al interesado, por lo que se solicita información sobre la fecha en la que consta notificada la resolución al reclamante.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)