Texto
Esta institución agradece su información, en relación con la queja formulada por D. (…), relativa a la falta de respuesta expresa al recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado el 5 de diciembre de 2013 contra la resolución desestimatoria de 7 de noviembre de 2013 de su solicitud de indemnización por la rotura de sus gafas en acto de servicio.
Consideraciones
En la respuesta remitida por ese Ayuntamiento a la solicitud de información formulada por esta institución textualmente se indica que “…respecto a que se le abone el importe de las gafas rotas en acto de servicio, señalar que ya le fue desestimada su petición mediante Resolución de Alcaldía número 11477/2013, de 6 de noviembre.
Contra esa Resolución de Alcaldía presenta recurso de reposición, pero si bien es cierto, no aporta nada nuevo, haciendo referencia a un informe del Comisario Jefe que no aporta, por lo que transcurrido el plazo legalmente establecido se entiende desestimada por silencio administrativo”.
La ausencia de contestación a un recurso administrativo implica la necesidad de realizar a ese Ayuntamiento de Logroño por parte de esta institución un conjunto de consideraciones, que se exponen a continuación.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta institución considera que el hecho de que la resolución al recurso potestativo de reposición no fuera distinta en su contenido a la respuesta dada por esa corporación a la solicitud inicial mediante Resolución de la Alcaldía número 11477/2013, de 6 de noviembre, no exime a esa Administración local de su obligación de responder expresamente al mismo, sin que quede al arbitrio de esa corporación la expresa resolución o no al recurso formulado, sino que la citada Ley 30/1992 contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y establece el sistema de recursos, al hilo de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.
Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 30/1992, “…el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.
El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.
La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).
Así, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar la omisión del deber de dictar una resolución expresa que le viene impuesto por las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
El artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los mismos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad de resolver expresamente, como regla general, los recursos que se formulen y que esa resolución se encuentre motivada y notificada a los interesados, ya que si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone, como primera consecuencia, que se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.
Por tanto, ese Ayuntamiento ha de reparar en que la resolución de un recurso de esta índole constituye un deber de la Administración que confirma y fundamenta su voluntad y que facilita el control jurisdiccional del acto al dar a conocer su motivación y el por qué de su actuación, y constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa frente a la resolución impugnada.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
“Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con los artículos 42 y 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Asimismo, esta institución insiste en que la falta de respuesta expresa al interesado en el supuesto planteado debe ser subsanada a la mayor brevedad posible debiéndose notificar al Sr. (…) directamente la oportuna resolución pues, en modo alguno, esa corporación queda eximida de tal obligación por haber informado al Defensor del Pueblo con motivo de la tramitación de la queja, debiendo dirigir y notificar una resolución expresa al interesado respecto al recurso planteado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la mencionada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
“Resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto el 5 de diciembre de 2013 por el Sr. (…), en los términos en que fue formulado”.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y de la Sugerencia formulados.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo