Se ha recibido escrito de ese TEAR, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Del contenido del citado informe, se observa que la reclamación no ha sido resuelta a pesar de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 de la Ley General Tributaria, la duración del procedimiento abreviado es de seis meses, contando desde la interposición de la reclamación.
2. El artículo 234. 3 de la citada norma dispone que el procedimiento se impulsará de oficio, con sujeción a los plazos establecidos que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese TEAR el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se observe la previsión contenida en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio del Recordatorio de Deberes Legales formulado a ese TEAR, que esta institución confía sea tenido en cuenta para casos futuros, se queda a la espera de que se comunique su aceptación, así como la fecha en la que se dicte resolución expresa en la reclamación presentada por el interesado.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo