Texto
Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa sobre la tramitación de la autorización de residencia que le correspondía a (…) en su condición de menor extranjero no acompañado tutelado por la Administración, así como por el procedimiento sancionador de expulsión incoado a causa de su estancia irregular.
En el presente caso, no se considera correcto el procedimiento seguido para la tramitación de la residencia del interesado, toda vez que este manifiesta haber acreditado ante esa Subdelegación en su solicitud que accedió a España con once años, permaneciendo a disposición de los servicios de protección de menores hasta enero de 2014, fecha en la que cumplió su mayoría de edad sin contar con la pertinente autorización de residencia.
En relación con la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados, el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública, debiendo otorgarse una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección, sin que la voluntad de los menores tenga incidencia en dicha concesión.
En relación con la imposibilidad de documentar al menor a causa de su fuga del Centro de protección, la Circular 8/2011 de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación del ministerio fiscal en materia de protección de menores, en su apartado X relativo a las consecuencias del cese de la tutela automática por fuga del menor, especifica: “Si un menor desamparado que está recibiendo atención en un centro se fuga del mismo, no es que desaparezca el desamparo, sino que bien al contrario, su situación de vulnerabilidad se incrementa exponencialmente. En estas circunstancias, acordar el cese de la tutela es objetivamente una decisión contraria al superior interés del menor […]”. Igualmente, se considera que no favorece dicho interés la falta de tramitación de su autorización de residencia.
A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica, recuerda el deber legal que le incumbe de tramitar de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia de los menores extranjeros no acompañados que se encuentran a disposición de los correspondientes servicios de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y 196 de su reglamento de desarrollo.
En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención parte de V.I., se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADAS las mismas.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo