Ordenanza municipal sobre ruido

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 15001955


Texto

Se ha recibido escrito de doña (…..), en el que formula alegaciones en relación con el informe de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada. Señala que no va a interponer recurso ante los Tribunales y que el ruido continúa incrementándose y manifiesta su respaldo a las consideraciones efectuadas por esta institución en su anterior escrito.

Consideraciones

1. De las consideraciones que el Defensor del Pueblo ya dirigió al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en escrito de 20 de junio de 2017, y a las que esta institución se remite, cabe extraer las siguientes conclusiones: 1º la resolución del recurso carece de suficiente motivación por lo cual puede ser revisado por el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Común; 2º el Ayuntamiento no ha adoptado ninguna medida para solucionar el problema de ruido planteado ni ha instado al concesionario la adopción de medidas correctoras; 3º las mediciones efectuadas no están actualizadas pues no se refieren a todos los aparatos de aire acondicionado instalados ni a todos los periodos exigidos por la normativa (además de la noche –la más crítica-, día y tarde). Toman como referencia para acreditar el cumplimiento de la normativa de ruido los objetivos de calidad establecidos para las áreas acústicas (valores de inmisión) y no niveles específicos de emisión para los aparatos atendiendo a las mejores técnicas disponibles. Dichos niveles de inmisión no permiten garantizar que no se produzca un ruido molesto lo cual puede subsanarse, sin perjuicio de las normas técnicas de diseño de los aparatos, mediante la elaboración de una ordenanza específica en el Ayuntamiento, como se indica más adelante.

2. El Ayuntamiento es competente en materia de medio ambiente, contaminación acústica y urbanismo (artículo 25 de la LBRL, 6 y 30 de la Ley del Ruido, Ley del Suelo de Madrid), además de responsable último del complejo deportivo-comercial objeto de queja cuya construcción se ha adjudicado por el Ayuntamiento mediante contrato de concesión de obra pública y explotación.

3. En las actuaciones que habilitan la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, como son los aparatos de aire acondicionado, el Ayuntamiento debe aplicar las previsiones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo. Entre estas previsiones se encuentra no solo el deber del Ayuntamiento de asegurar que no se superan los valores límite sino también que se adoptan todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate (artículo 18 de la Ley 37/2003 del Ruido). El artículo 30 de la Ley del Ruido atribuye a los Ayuntamientos la potestad sancionadora con carácter general y para adoptar medidas de corrección del ruido (artículo 31 d).

4. Conforme al artículo 15.2 del Código Técnico de la Edificación los edificios dispondrán de instalaciones térmicas apropiadas destinadas a proporcionar el bienestar térmico de sus ocupantes, regulando el rendimiento de las mismas y de sus equipos. Esta exigencia se desarrolla en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), y su aplicación debe quedar definida en el proyecto del edificio. Según el RITE, las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que no se produzca menoscabo de la calidad acústica del ambiente. En particular respecto a la calidad del ambiente acústico se señala que en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades producidas por el ruido y las vibraciones de las instalaciones térmicas, estará limitado. Además, el incumplimiento de los reglamentos y disposiciones del RITE podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador (artículo 24.6).

Son responsables del cumplimiento del RITE, los agentes que participan en el diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento e inspección de las instalaciones, así como las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisión o informe de los proyectos o memorias técnicas y los titulares y usuarios de las mismas, según lo establecido en este Reglamento (artículo 3). Asimismo, el titular de la instalación será responsable, entre otras cuestiones del mantenimiento de la instalación térmica por una empresa mantenedora habilitada y de realizar las inspecciones obligatorias (artículo 25.5).

Por tanto, el Ayuntamiento en cuanto responsable último del complejo deportivo-comercial cuya explotación ha otorgado mediante concesión de obra pública, debe asegurarse, mediante una inspección completa de todas las instalaciones de climatización, de que el concesionario ha adoptado todas las medidas necesarias para que los aparatos no produzcan molestias innecesarias cuando reciba denuncias fundadas por parte de los ciudadanos; y adoptar las medidas precisas para que se lleven a cabo las medidas correctoras oportunas si no se han adoptado o resultan insuficientes (cambio de ubicación, apantallamiento, su sustitución si no se cumplen los requisitos técnicos de diseño o cualquier otra que resulte eficaz).

Si bien el Ayuntamiento ha señalado que se ha certificado que las obras realizadas se ajustan al proyecto (el certificado aportado, de 23 de diciembre de 2010, se refiere a la “parte comercial”) no ha indicado qué condiciones se había impuesto en dicho proyecto para que el ruido generado por los equipos de climatización no produjera molestias. Si dicho proyecto no incluía características técnicas y de emplazamiento de los aparatos que limitaran la afección al ambiente acústico, la intervención municipal para asegurarse de que las molestias por ruido procedentes de los aparatos ha sido insuficiente y debe subsanarse, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del RITE. Además, como se ha señalado, con posterioridad al certificado de las obras y a las inspecciones practicadas por el Ayuntamiento, parecen haberse instalado nuevos aparatos, de manera que no se ha medido el impacto acústico global de la instalación, integrada por numerosos aparatos, ubicados en la azotea del centro deportivo-comercial, como se desprende de las fotografías aportadas.

5. La Ordenanza municipal para la protección de la convivencia ciudadana señala que está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante el funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales o análogos -entre los que podrían incluirse los aparatos de aire acondicionado- y regula la adopción por el Ayuntamiento de medidas orientadas al cese de tales conductas (artículo 56 y conexos de la Ordenanza).

6. En conclusión, los preceptos citados anteriormente habilitan al Ayuntamiento para inspeccionar y medir el ruido producido por todos los aparatos de aire acondicionado instalado en centro deportivo-comercial e instar la adopción de medidas para su corrección; ello sin perjuicio de las competencias de inspección que puedan corresponder a otras administraciones públicas.

7. Debe señalarse que, aunque la Ordenanza de convivencia ciudadana incluye algunos preceptos sobre ruido, la ausencia de una Ordenanza específica en materia de contaminación acústica que atienda a los problemas de ruido particulares de ese municipio y propios del ámbito local, y en la que se establezcan con claridad las potestades de vigilancia, control, inspección y sanción del Ayuntamiento, el procedimiento de exigencia de medidas correctoras, el régimen sancionador, así como los objetivos de calidad de las áreas acústicas (valores de inmisión) y los valores límite de emisión de los emisores acústicos más significativos a nivel local (carga y descarga de mercancías, trabajos en la vía pública, especialmente los relativos al arreglo de calzadas y aceras, instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, sistemas de aviso acústico trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos municipales etcétera, relaciones de vecindad), no ayuda a conseguir una actuación pronta y eficaz de la Administración en la resolución de los problemas de los vecinos en materia de ruido.

Decisión

Por todo ello, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Medir el ruido generado por las instalaciones de aire acondicionado denunciadas y adoptar las medidas que procedan para la corrección de la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN

Aprobar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Ruido, una Ordenanza en materia de contaminación acústica y vibraciones donde se regulen, entre otras cuestiones, las potestades de vigilancia, control, inspección y sanción del Ayuntamiento, el procedimiento de exigencia de medidas correctoras, el régimen sancionador, así como los objetivos de calidad de las áreas acústicas y los valores límite de emisión específicos de los emisores acústicos tomando en consideración las características propias del emisor acústico.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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