Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, que facilita el informe emitido por el auxiliar de Policía Local, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Lo primero que debe quedar claro es que la queja se refiere a ruidos procedentes de una vivienda cercana a la de la compareciente, por el lanzamiento de petardos durante la época estival por parte de unos vecinos. Asimismo, la interesada ha manifestado a esta institución que:
a) No ha recibido una contestación expresa a la instancia presentada ante el Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, por lo que se debería proceder en ese sentido.
b) Es el segundo año que soporta ruidos de petardos durante el verano y considera que resulta posible que la situación se repita de nuevo este verano, por lo que la actuación municipal debería ser mas eficaz para evitar estas situaciones.
c) La queja ha sido presentado después de la intervención policial y de la actuación del Concejal, al no estar conforme con la solución ofrecida.
2. Conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artículos 2, 6, 28, 30 de la Ley el Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica; y conforme al artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, los Ayuntamientos pueden intervenir la actividad de sus administrados en el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.
En consecuencia, el Ayuntamiento tiene el deber actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar atención al nuevo problema que se plantea y realizar una comprobación in situ, en el momento de producirse las molestias, para determinar el alcance del conflicto y tratar de buscar una solución razonable, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la vecina de acudir a los tribunales de justicia.
3. Esta institución entiende que la Administración municipal dispone de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo; en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. Así:
1º Si el Ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias, además de la intervención de la Guardia Civil, puede pedir asistencia técnica a la Diputación Provincial o a la Comunidad Autónoma, de conformidad con los artículos 36.1 b) y 55.e) de la Ley de Bases del Régimen Local y artículo 4 de la Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica, con el fin de recabar asesoramiento o la colaboración de personal cualificado para atender los problemas de ruido en su territorio, no solo el caso planteado en esta queja sino cualquier otro que se produzca en ese municipio por contaminación acústica.
Debe tenerse en cuenta que si el pequeño tamaño y los escasos recursos fueran justificación para no actuar contra el ruido, los vecinos de ese y de otros municipios de Alicante (si nos limitamos al ámbito provincial) quedarían desprotegidos ante conductas ruidosas que pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que ninguna administración local adoptara medidas.
2º El ruido procedente de actividades domésticas o de los comportamientos de los vecinos es una materia propia de la actividad normativa local, que debe establecer los criterios para determinar cuando la contaminación acústica producida por aquéllos excede los límites tolerables de conformidad con los usos locales, tal y como se desprende de los artículos 2, 4.4 b), 6 y 20.2 y 28.5.b) de la Ley 37/2003 del Ruido y de los artículos 3, 5, 47, 54 y 57.2 de la Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica.
En este sentido, la aprobación de una ordenanza acústica que regule, entre otros aspectos, el tratamiento de los ruidos vecinales contribuiría a garantizar el respeto por todos de normas elementales de convivencia y proporcionar seguridad jurídica respecto a las conductas que pueden ser sancionadas, al mismo tiempo que suministraría al Ayuntamiento de instrumentos para disuadir con eficacia futuros incumplimientos, mejorando con ello la calidad de vida de los vecinos y la prevención de conductas molestas.
Decisión
De acuerdo con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Habilitar los medios y activar los mecanismos necesarios para realizar una comprobación de las conductas vecinales ruidosas en el momento en que la reclamante las denuncie, con el fin de realizar una evaluación del problema y buscar una solución para que cese el ruido.
2. Aprobar una ordenanza en materia de contaminación acústica, con el fin de regular los ruidos vecinales, establecer la prohibición de conductas que excedan los límites tolerables de conformidad con los usos locales, definir estos límites y tipificar las infracciones y sanciones aplicables a los casos de incumplimiento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)