Plazo para dictar un laudo arbitral de consumo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Sobre el deber de dictar el laudo correspondiente en el plazo máximo de seis meses, prorrogables dos más establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Fecha: 15/09/2022
Administración: Dirección General de Consumo. Ministerio de Consumo
Respuesta: En trámite
Queja número: 22002702

 


Plazo para dictar un laudo arbitral de consumo.

Se ha recibido su escrito con relación a la información solicitada sobre la solicitud de arbitraje presentada por el interesado.

Consideraciones

1. De los datos enviados por esa dirección general sobre la tramitación de la solicitud de arbitraje de don (…) se deduce que la misma se demoró más de dos años. Por lo tanto, el laudo correspondiente fue dictado fuera del plazo establecido por la normativa aplicable.

2. Esta institución recuerda de nuevo que el plazo para dictar el laudo, según establecen los artículos 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, es de seis meses desde el siguiente al inicio del procedimiento arbitral.

3. Esa Dirección General de Consumo, en anteriores comunicaciones, reconoció las demoras en las resoluciones de las reclamaciones y solicitudes de arbitraje debido a una sobrevenida escasez de recursos y también por un aumento de reclamaciones y de tareas, y anunció la adopción de una serie de medidas para evitar los efectos negativos para los reclamantes del retraso en la resolución de las reclamaciones, a través de un examen previo de los expedientes.

4. Sin embargo, después de transcurrido un tiempo de la implementación de las mismas se constata que todavía se producen demoras excesivas en la tramitación de los expedientes, y por tanto en dictar el laudo arbitral correspondiente. Cabe recordar la necesidad de cumplir con lo establecido en el citado artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, y el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Dirección General de Consumo el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Sobre el deber de dictar el laudo correspondiente en el plazo máximo de seis meses, prorrogables dos más establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Asimismo, se solicita la remisión de información sobre el número de expedientes del año 2020 y 2021 pendientes de resolver y sobre las previsiones de resolución de los mismos.

También se solicita información sobre posibles nuevas medidas a adoptar para reducir el tiempo de tramitación, teniendo en cuenta el significativo retraso que aún se produce, todo ello con el fin de garantizar la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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