Servicio de ayuda a domicilio destinado al aseo personal de las personas mayores

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Córdoba

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 14020824


Texto

Se ha recibido escrito, [número de salida (…)] de la entonces Concejala Delegada de Servicios Sociales de ese Ayuntamiento, en el que contesta a las actuaciones iniciadas por esta Institución al tener conocimiento de la disconformidad de ciertas usuarias del servicio de ayuda a domicilio destinado al aseo personal, con que el mismo no se realice por persona de su mismo sexo.

Consideraciones

I.  El interesado sustancialmente exponía que su madre y otras usuarias del servicio de ayuda a domicilio, en Cerro Muriano, habían mostrado su disconformidad con el hecho de que el auxiliar destinado a facilitar el servicio de aseo personal de estas personas, de más de 80 años, sea un hombre. Se subrayaba que las usuarias no se oponen a que el auxiliar realice otro tipo de tareas en sus domicilios, pero están en total desacuerdo con que la tarea concreta de su aseo personal la realice un hombre por entender menoscabado su derecho a la intimidad.

II.  En el primer informe remitido a esta Institución se hacia hincapié en la actitud del promotor de la queja y en la imposibilidad de conocer, directamente de la destinataria del servicio, su conformidad con la forma en que se venía prestando. No se hacia mención al criterio existente sobre dicho asunto, a las posibles reclamaciones de otras usuarias en el mismo sentido y a la solución dada, en su caso, a dichas reclamaciones.

III.  En el reciente informe emitido por la Jefa de la Unidad del mayor y la dependencia, se reiteran las circunstancias concretas de la atención a la madre del reclamante, indicando que el servicio de aseo personal se prestaba indistintamente por personal de la empresa adjudicataria, tanto hombres como mujeres. El servicio fue suspendido ante las quejas del hijo y la “imposibilidad material de poder entrevistarse la trabajadora social con la usuaria, al ser objeto de trabas o excusas por parte del hijo.”

IV.  La información remitida sobre el criterio que aplica el Ayuntamiento en estas situaciones es el siguiente: “En lo concerniente al cambio de auxiliar, motivado por el sexo del trabajador/a, la Unidad, salvo causas de fuerza mayor y siempre que las mismas sean propuestas y motivadas por el Trabajador social, nos acogemos al artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”

V.  Esta Institución comparte el criterio expuesto en cuanto a que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. Ahora bien, dicho principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, tal como señala el artículo 5 de la citada Ley Orgánica.

El mismo artículo prevé que no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Entre los principios que inspiran la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el artículo 3. p) hace mención expresa a “La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.” Esta Ley destaca de manera especial el derecho de toda persona en situación de dependencia al pleno respeto de su dignidad e intimidad.

Decisión

Por cuanto antecede, esta Institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas adecuadas para permitir que las personas mayores, cuando requieran un servicio de ayuda a domicilio para atender a su aseo personal, puedan solicitar que dicha ayuda sea prestada por un asistente de su mismo sexo y sólo se deniegue cuando existan razones fundadas y previo informe motivado del trabajador social.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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