Principio de celeridad, respetando los de transparencia y publicidad.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se respete el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

Fecha: 01/12/2022
Administración: Servicio Público de Empleo Estatal, O.A.. Ministerio de Trabajo y Economía Social
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22018071

 


Principio de celeridad, respetando los de transparencia y publicidad.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada en su escrito esta institución constata los siguientes hechos:

1.1. Con fecha de 21 de marzo de 2022, tuvo entrada en el Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal el recurso de alzada presentado por la Sra. (…) contra la Resolución de 8 de marzo por la que se aprueba valoración definitiva de méritos de los candidatos/as admitidos/as para el nombramiento como funcionarios/as interinos/as, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal en la provincia de Huelva (autorizada por la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 25 de octubre de 2021), solicitando que se subsane su puntuación obtenida, computando la experiencia laboral en la empresa privada, así como los títulos de formación.

1.2. Que por parte de ese organismo se realizó consulta a la Dirección General de la Función Pública sobre la competencia para resolver los recursos de alzada contra las Resoluciones del Tribunal Calificador, comunicándole la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones respondió con fecha 1 de junio de 2022 que era competente el órgano convocante, es decir, la Secretaria de Estado de Función Pública.

1.3. Que con fecha 26 de septiembre de 2022 esta institución inició actuaciones con ese organismo a raíz de la queja planteada por la interesada por la falta de respuesta a su recurso de alzada de 21 de marzo de 2022.

1.4. Que con fecha 5 de octubre de 2022, se envió informe de la Subdirección General de Recursos y Organización de ese organismo junto con la documentación del recurso de alzada de la Sra. (…) al Servicio Jurídico de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Economía Social para remitir a la Secretaria de Estado de Función Pública.

2. Dispone el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados».

3. Establece el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

4. De conformidad con la señalada relación de hechos y los citados preceptos legales, esta institución concluye que:

4.1. Con fecha 1 de junio de 2022 Servicio Público de Empleo Estatal supo que era incompetente para la resolución del recurso de alzada presentado por la Sra. (…) el 21 de marzo de 2022 contra la Resolución de 8 de marzo de 2022.

4.2. Que ese organismo esperó a que esta institución iniciara actuaciones, por razón de la demora en la respuesta, a remitir a la Secretaria de Estado de Función Pública el expediente relativo a dicho recurso a pesar de que era conocedor desde hacía 4 meses de su incompetencia.

4.3. Que dicha actuación, no sólo afecta al derecho de la interesada a obtener una respuesta dentro de los plazos esperados y establecidos por la legislación procedimental aplicable, sino que, asimismo, contraviene el principio de celeridad al que la Administración se ve obligada a la hora de impulsar los procedimientos que los interesados inician ante ella.

4.4. Ha señalado esta institución en diversas ocasiones que el principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se respete el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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