Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Esa entidad gestora informa que el 5 de abril de 2022 se requirió a doña (…) el Documento Nacional de Identidad de doña (…) y el documento indicando que solicitan todos los miembros de su unidad de convivencia la prestación de Ingreso Mínimo Vital, firmado por todos los miembros de su unidad de convivencia mayores de edad e indicando nombre, apellidos y DNI/NIE de todos ellos. Añade que el 13 de abril de 2022 aportó su NIE, el DNI de su cónyuge y pasaporte español de su hija. No consta que haya aportado el documento que acredita la voluntad de todos los miembros de la unidad de convivencia de solicitar el ingreso mínimo vital.
Dado que no se aportó la totalidad de la documentación requerida mediante Resolución de 5 de mayo de 2022, parece que se le tuvo por desistido de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
2. El 16 de mayo de 2022 presentó Reclamación Previa (indicando un domicilio que no había comunicado previamente en la calle … de Zaragoza) que fue desestimada por Resolución de 24 de octubre de 2022. En esta resolución desestimatoria sigue constando la dirección de la calle (…) de Zaragoza, a pesar de haber indicado la persona interesada en su escrito de reclamación previa un nuevo domicilio habitual.
Remite esa entidad gestora certificación del acuse de recibo de notificación realizada por medios telemáticos. A la vista del mismo parece que la notificación estuvo disponible en la Sede electrónica durante treinta días naturales sin que el destinatario accediera a su contenido. No le consta a esta institución que la persona interesada, que no está obligada a relacionarse por vía telemática con la Seguridad Social, hubiera expresado que deseaba recibir las notificaciones por este medio, además se aprecia que en el caso de que se hubiera enviado también por vía postal la dirección no es la correcta.
3. Por otro lado, se observa que la Resolución de 24 de octubre de 2022, que desestima la reclamación previa, introduce dos causas nuevas de denegación, no contempladas en la Resolución impugnada de 5 de mayo de 2022, por lo que se priva a la persona interesada de desvirtuar las mismas en vía administrativa, lo que podría dar lugar a una situación de indefensión.
Dichos motivos son los siguientes:
1. “En relación con la constitución de su unidad de convivencia, esta entidad comprueba que Dª (….), madre de su cónyuge Dª. (…), causa baja en el domicilio declarado en su solicitud con fecha 30 de agosto de 2021. El art. 10.3 de la citada Ley 19/2021 establece que la unidad de convivencia deberá estar constituida durante al menos los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, de forma continuada. Los requisitos de acceso que establece la Ley 19/2021 deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción, (art. 10. 4 de la citada Ley 19/2021).
2. Asimismo, se le INFORMA de que la normativa vigente marca un límite máximo de ingresos de 439,32€, para considerar a su unidad de convivencia en situación de vulnerabilidad económica, aplicando la escala establecida en el anexo I de la citada Ley 19/2021 para su unidad de convivencia (1,6), sobre la base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaria individual, (5.899,56€). La Agencia Estatal de Administración Tributaria no dispone de datos fiscales de usted correspondientes al ejercicio 2021, sólo de imputaciones íntegras de Dª. (…). Así, se desprende que, al menos, los ingresos de la unidad de convivencia ascendieron a 25.550,69€, (20.970,69€ procedentes de rendimientos de trabajo, 2,48€ de capital mobiliario, y 4.580€ de ganancias patrimoniales).
En relación con su patrimonio, la normativa marca un límite máximo de 31.857,84€ para su unidad de convivencia. En los datos que obran en poder de esta entidad, su patrimonio asciende a 34.378,85€”.
La desestimación de una reclamación previa supone la confirmación del acto administrativo impugnado, reconociendo que el mismo es conforme a derecho; ello, sin perjuicio de que tal declaración de conformidad pueda ser revisada en vía judicial. La incorporación de nuevas causas de denegación en la resolución desestimatoria de la reclamación previa es una incongruencia. La resolución que resuelve una reclamación previa, decisión que pone fin a la vía administrativa, debe ser congruente con el contenido del acto impugnado y con la pretensión de la parte recurrente, puesta de manifiesto mediante la impugnación del acto inicial, con el objetivo de desvirtuar la causa de denegación que consta en el acto impugnado.
La obligación de la Administración de actuar conforme al principio de congruencia no impide que la misma decida todas las cuestiones que se deriven del expediente y que, si procede, dicte una nueva resolución, susceptible de ser impugnada en vía administrativa, en la que ponga de manifiesto todos los hechos y fundamentos de derecho en los que ampara la denegación de la prestación.
Así, la resolución que ponga fin al procedimiento denegando la prestación, debe ser susceptible de impugnación en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello, a los efectos de poder garantizar la congruencia entre la vía previa administrativa y la procesal, como principio dirigido a eliminar conflictos y garantizar la seguridad jurídica, en consonancia con lo previsto en los artículos 80, 85 y concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Para que resuelva las reclamaciones previas que interpongan los interesados en los procedimientos administrativos que les afecten aplicando el principio de congruencia entre la resolución impugnada y la pretensión de la persona interesada puesta de manifiesto en la reclamación previa, sin incorporar variaciones sustanciales respecto a las causas o motivos que amparan la denegación del ingreso mínimo vital.
Para que las notificaciones de los actos administrativos se ajusten a lo previsto en los artículos 66.1 b), 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada, siempre que no se aporten por la persona compareciente elementos que aconsejen continuar la misma.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo