Principio de eficacia, economía y celeridad del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 19/01/2023
Administración: Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22007799

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 19/01/2023
Administración: Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22007799

 


Principio de eficacia, economía y celeridad del Procedimiento Administrativo Común.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por (…). Efectivamente en el informe remitido se reconoce sin ambages que la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2020, es decir hace más de dos años, aún no ha sido resuelta.

Se recuerda que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este caso, el artículo 13 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece que el acuerdo de incoación de un bien de interés cultural, en el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado este, se considerará acordada la incoación.

Incluso el 20 de julio de 2021 la Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes emitió, a instancia de la asociación compareciente, el correspondiente certificado de acto presunto en virtud del 24.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconociendo que la solicitud de declaración de bien de interés cultural presentada por (…) se encontraba admitida e incoada por silencio.

Pese a ello y que ha transcurrido año y medio desde que se expidió ese certificado, aún no se ha publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia la citada incoación del monumento como bien de interés cultural tal y como dispone la citada Ley 4/2007 en su artículo 13.5.

Es verdad que podría admitirse un retraso de unos meses, pero lo que parece a todas luces excesivas son las demoras acaecidas en este caso, hasta el punto de que la solicitud ni siquiera ha sido objeto de informe técnico.

2. Por ello se recuerda a esa Administración que ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Administración los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se solicita a ese ayuntamiento que informe de los avances que se produzcan en la tramitación del expediente (…) y remita copia de la resolución que dicte.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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