Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En primer lugar cabe manifestar que, si bien esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo ha de repararse en el notable retraso en que esa entidad local ha incurrido en este supuesto, pues todo indica a que han trascurrido diez meses desde que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial y no ha sido hasta abril de 2024 cuando se ha incoado el procedimiento, lo que supone que durante ese plazo de tiempo no se ha producido actuación alguna en el expediente. Y lo que es más grave no ha sido hasta que ha intervenido esta institución, cuando se ha incoado aquel y se ha pedido el correspondiente informe técnico.
Se trata a juicio de esta institución, de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha de ser puesto de manifiesto.
2. Por ello, se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
3. Además. el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Debe recordarse también que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
5. Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015.
6. Finalmente y dadas las manifestaciones que vierte esa entidad local en el último párrafo de su informe, se recuerda que el Tribunal Supremo viene propugnando en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que el ciudadano (no la Administración) puede hacer uso, ya que también puede esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar ningún perjuicio al interesado. El silencio negativo tampoco es un acto administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce, aunque sea con retraso, la resolución expresa, que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.
Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie.
En suma, el silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Decisión
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se solicita a ese ayuntamiento que confirme y acredite que ha dictado resolución expresa y motivada sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la autora de la queja y que aquella se le ha notificado.
Ahora bien, como esta institución es consciente de que a fecha de hoy, esa entidad local aún dispone de plazo para resolver sobre la misma (artículo 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), se suspenden las actuaciones seguidas con ese ayuntamiento por el plazo de seis meses.
Asimismo, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en lo sucesivo, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo