Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Informa ese ayuntamiento que por decretos números (…) de 30 de abril de 2024 y (…) de 23 de mayo de 2024 se han concedido las licencias que había solicitado la comunidad de propietarios autora de la queja. Por tanto, ha transcurrido más de un año y medio desde que en noviembre de 2022 se presentaron las solicitudes hasta que se ha dictado resolución.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Dicho texto legal establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Con el cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto.
Y debe recordarse también que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que regula el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, dispone en su apartado 4 que las solicitudes deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo máximo de tres meses, plazo que empieza a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal.
3. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).
4. Ese ayuntamiento no ha acomodado en este supuesto su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), por dilaciones indebidas en la tramitación del expediente. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones y notificar la resolución. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
5. Por último, se recuerda que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, dado el retraso que se ha producido en la tramitación de estos expedientes, es posible que deba responderse de los perjuicios causados a la interesada.
Decisión
A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cualquier caso, en la medida en que ya se han concedido las licencias urbanísticas solicitadas, se dan por finalizadas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo