Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1- Tras estudiar la información remitida, se comprueba que ha transcurrido el plazo legal para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad respecto a la construcción denunciada y se encuentra en situación de fuera de ordenación.
Ello supone que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sólo podrán realizarse las reparaciones que exigieren la higiene, accesibilidad, el ornato y la seguridad física del inmueble, así como cambios de uso por alguno de los permitidos. Asimismo, podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, siempre que, en estos casos, sus propietarios renuncien al incremento de su valor con motivo de las mismas.
2- Atendiendo a lo señalado, y puesto que ya no se pueden adoptar medidas para la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, se procede al cierre de actuaciones.
3- No obstante, esta institución debe llamar la atención sobre la paralización de actuaciones que se ha producido desde el año 2019 hasta la actualidad, sin que se haya aportado ninguna justificación.
4- Las paralizaciones y dilaciones en la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística afectan al cómputo del plazo de que dispone la administración para reaccionar y adoptar las medidas de oportunas.
Dichas dilaciones nunca son gratuitas, ya que, como ha ocurrido en este caso, redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
5- A este respecto se recuerda que las autoridades y funcionarios están obligados a reaccionar de conformidad con los principios de eficacia y coordinación contemplados en el artículo 103 de la Constitución.
6- Además, conforme al artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el procedimiento administrativo está sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Por todo ello se da por emitida la correspondiente información y por finalizadas las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que debe actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo