Principio de seguridad jurídica en la actuación de la Administración.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, en su obligación de velar por el respeto a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se extreme la cautela en su proceder derivada del principio de seguridad jurídica que ha de presidir la actuación de la Administración en su relación con los ciudadanos.

Fecha: 22/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Zafra (Badajoz)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21025173

 


Principio de seguridad jurídica en la actuación de la Administración.

Se agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Zafra una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue que el Sr. (…) había presentado diversas solicitudes relativas a anticipos de nómina reintegrables, en concreto, con fechas 24 de mayo, 26 de junio, 2 de agosto y 1 de septiembre de 2021, a las que no había recibido respuesta.

2. La información trasladada señala que, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de junio de 2022, se concede al interesado el anticipo de sus haberes por importe de una mensualidad. Es decir, que se da respuesta transcurrido más de un año desde su primer escrito se solicitud.

Continúa señalando la respuesta trasladada que ese ayuntamiento “tiene establecido que el estudio y valoración de la concesión o denegación de las solicitudes de anticipo los realizará una Comisión Paritaria que garantizará al máximo posible la objetividad de sus resoluciones. Esta Comisión Paritaria no estaba constituida a la fecha de la solicitud del Sr. (…), lo que produjo una demora considerable en su contestación”.

Esa corporación municipal no expone las concretas circunstancias respecto a la constitución de la Comisión Paritaria que han conllevado que la resolución a estas solicitudes se haya demorado más allá de lo razonable y que ha impedido su eficaz funcionamiento, pues cabe señalar que lo que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

3. Esa Administración local ha de reparar en que la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución, que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

La citada norma establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Por ello, cabe insistir, en la necesidad de adoptar cuantas cautelas sean precisas para evitar supuestos como el que ha afectado a la tramitación de las solicitudes formuladas por el interesado.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Zafra el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, en su obligación de velar por el respeto a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se extreme la cautela en su proceder derivada del principio de seguridad jurídica que ha de presidir la actuación de la Administración en su relación con los ciudadanos.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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