Principios de eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Fortuna (Murcia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21005981

 


Principios de eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por la interesada. Efectivamente en el informe remitido se reconoce la comisión de obras ilegales e ilegalizables, lo que motivó la apertura de los expedientes (…)/2020 y (…)/2021. A pesar de ello y de las irregularidades urbanísticas verificadas por los técnicos municipales, no consta que se haya dictado resolución en ninguno de ellos y todo indica que su tramitación ha estado paralizada bastantes meses. De hecho, tal y como se reconoce también en el informe remitido, el primero de ellos incluso ha caducado.

Se recuerda que la falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

2. Además, conviene destacar de nuevo que la Administración tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística que comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

3. Asimismo, la caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad, posibilitándose además, con tales dilaciones, que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. Las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

4. En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos, máxime cuando es consciente de los mismos, como es el caso. Actuar de otro modo sería contrario a los citados principios constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública.

Por ello, esta institución considera que en este caso debe actuarse con celeridad, declarar la caducidad del expediente (…)/2020, incoar un nuevo procedimiento de infracción urbanística, tramitar con regularidad y dictar resolución en ambos expedientes en los plazos que estipula la ley, todo ello con el fin de que las infracciones no prescriban.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Confía esta institución en que ese ayuntamiento tenga en cuenta tanto las consideraciones expresadas como la Resolución que se formula, y se solicita que confirme que, en efecto, ha declarado la caducidad del expediente (…)/2020, y ha incoado otro, tal y como dispone el artículo 295 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. Asimismo, se agradecerá que mantenga informada a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación tanto del expediente 889/2021 como del nuevo que va a incoarse.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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