Se acusa recibo de la información remitida en relación con esta queja por el desconocimiento del procedimiento aplicable para la solicitud de cambio de apellidos por parte de los encargados de los registros civiles locales.
Consideraciones
1. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que todas las solicitudes de cambio de nombre o apellidos, tanto si es aplicable la Ley del Registro Civil de 1957 como si debe aplicarse la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, deben tramitarse a través de una oficina de Registro Civil.
La persona responsable del registro civil local examinará la petición y le dará el curso que corresponda (artículos 53 a 55 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, y artículo 365 del Reglamento de la Ley del Registro Civil), sin que sea posible introducir excepciones al procedimiento establecido legalmente. Si se trata de un expediente cuya resolución es competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el registro lo remitirá a dicho órgano.
2. Los encargados de los registros civiles locales deben tener conocimiento de estas reglas para tramitar las solicitudes de cambio de apellido por circunstancias excepcionales, y deben ofrecer a los ciudadanos información fiable sobre el procedimiento y sobre la documentación que se necesita aportar en estos casos excepcionales, ofreciendo las garantías necesarias, y la confidencialidad sobre las causas que pueden justificar este tipo de petición, en especial cuando se trata de asuntos relacionados con la violencia machista o con la violencia de género. Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la ley, las víctimas de violencia de género pueden acreditar su condición por distintos medios, no siendo la resolución judicial el único disponible.
3. Parece conveniente, a la luz de esta queja, recordar a los encargados de los registros civiles este procedimiento para realizar el cambio de apellido por la vía del artículo 54 o 55 de la Ley del Registro civil 20/2011, hasta que se desarrolle el correspondiente reglamento en el que se garantice un tratamiento especialmente escrupuloso de la documentación justificativa que se requiere a las solicitudes de las víctimas que sufrieron violencia de género por parte de sus familiares, cuando sea esto lo que constituye la causa de la petición.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, en ejercicio de sus funciones como centro superior directivo, consultivo y responsable último del registro civil, remita a todos los registros civiles, en la fórmula que corresponda, un recordatorio del procedimiento aplicable al cambio de apellidos cuando deba aplicarse la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, haciendo especial referencia a la documentación y a las garantías que deben regir el proceso de cambio de apellidos por la vía excepcional del artículo 54 o 55 de la Ley del Registro Civil 20/2011.
SUGERENCIA
Que se dirija con urgencia al Registro Civil de Granollers (Barcelona), para que, de acuerdo con el procedimiento establecido, dé trámite a la solicitud de la interesada, y la informe sobre la documentación específica que debe aportar en su caso.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN y la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo