Procedimiento en una reclamación de deuda con la Seguridad Social.

SUGERENCIA:

Con el fin de que se atienda el problema objeto de la queja, dictando nueva resolución expresa de su recurso de alzada frente a la reclamación de deuda, sin alegación posible de extemporaneidad del recurso. Además, sobre la cuestión de fondo, se sugiere tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los beneficios del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicables a los autónomos societarios, a la hora de revisar la reclamación de deuda al interesado, salvo la concurrencia de otros elementos fácticos o jurídicos que no hagan viable esa reconsideración.

Fecha: 28/03/2022
Administración: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21024791

 


Procedimiento en una reclamación de deuda con la Seguridad Social.

Se ha recibido informe oficial de ese servicio común, de fecha 1 de marzo de 2022, relativo a la queja del Sr. (…).

Consideraciones

1. Agradeciendo el contenido detallado del mismo, se ha de mostrar una discrepancia en cuanto al plano formal de la notificación de la reclamación de la deuda del Sr. (…).

2. Por lo que a la notificación de la reclamación de la deuda se refiere, en el informe oficial se admite sin ambages que desde la correspondiente dirección provincial se procedió por error a la notificación electrónica, siguiendo un cauce no adecuado, culminado con la notificación edictal en el BOE. Ahora bien, considera ese servicio común subsanado el error por la recogida en mano por parte del Sr. (…) de la Resolución, de fecha 29 de junio de 2021, de reclamación de deuda en concepto de infracotizaciones al RETA durante varios años. Esa subsanación del error y la válida notificación de la reclamación de la deuda justificaría la desestimación del recurso de alzada presentado por el Sr. (…) de forma extemporánea (presentación el día 3 de noviembre de 2021 con superación del plazo de un mes de la Ley 39/2015 contado desde el 29 de junio de 2021).

3. A juicio del Defensor del Pueblo, la normativa reglamentaria que se invoca en el informe oficial (art. 5.2.a] de la Orden ministerial de 2020) no se refiere ni de forma expresa ni implícita a la subsanación de errores de notificaciones previas, sino a la práctica de notificaciones por medios no electrónicos, lógicamente con efectos desde la práctica de esas notificaciones por medios no electrónicos. Y puesto que el Sr. (…) recogió en mano la Resolución de ese servicio común de reclamación de su deuda el día 2 de noviembre de 2021, ese sería el momento de inicio de los efectos de la Resolución de fecha 29 de junio de 2021.

4. La normativa legal que se invoca en el informe oficial (art. 40.3 Ley 39/2015), aunque se refiere a la subsanación de errores de notificaciones previas incompletas, establece de forma inequívoca que los efectos empezarán desde la subsanación, nunca con carácter retroactivo o ex tunc. Luego, la presentación del recurso de alzada por parte del Sr. (…) , el día 3 de noviembre de 2021, marcaría el inicio de los efectos de la Resolución de ese servicio común de 29 de junio de 2021.

5. En consecuencia, ninguna duda cabe de que el recurso de alzada presentado por el Sr. (…) no podría ser desestimado por presentación extemporánea, pues en ningún caso se debería tomar como fecha de referencia, para el plazo de un mes de la Ley 39/2015, el 29 de junio de 2021, sino el 2 o el 3 de noviembre de 2021. Así, pues, debería ese servicio común arbitrar el modo de revocar la Resolución de desestimación del recurso de alzada, de fecha 5 de enero 2022, volviendo a resolver de forma expresa dicho recurso, sin posibilidad de invocar una extemporaneidad inexistente.

6. En el aspecto material, y en cuanto al fundamento jurídico de la reclamación de la deuda por infracotizaciones al RETA durante varios años, reconoce el Defensor del Pueblo que no dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para un pronunciamiento sólido sobre el particular. De ahí que las siguientes consideraciones deban tomarse a título puramente hipotético.

7. Dicho lo cual, si la reclamación de la deuda obedeciera a la indebida aplicación al Sr. (…) de beneficios en las cotizaciones sociales al RETA, al amparo del artículo 31 de la Ley 20/2007, de Estatuto del Trabajo Autónomo, practicadas por su presentación formal ante la TGSS como autónomo clásico, individual o persona física, siendo en realidad un autónomo societario (art. 1.2.c] Ley 20/2007), habría que tener muy en cuenta la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, a través de una interpretación extensiva del artículo 31.7 de la Ley 20/2007, reconoce los beneficios del artículo 31 de la Ley 20/2007 también a los autónomos societarios ajenos a la economía social (sociedades laborales y cooperativas). Así lo establece sin margen alguno para la duda la STS, 3ª, 3-12-2019, rec. …/2017, seguida de otras dos sentencias en el mismo sentido en el año 2020. Además, y como a buen seguro sabrá ese servicio común, el alto tribunal está admitiendo los recursos de casación frente a las sentencias de lo contencioso-administrativo contrarias a la aplicación de los beneficios a los autónomos societarios, lo que indica a las claras el deseo del Tribual Supremo de perseverar en su jurisprudencia.

8. En definitiva, cabe formular una Sugerencia de solución del problema objeto de la queja del Sr. (…) , que pasa en el plano formal por la nueva resolución expresa de su recurso de alzada frente a la reclamación de su deuda, sin alegación posible de extemporaneidad del recurso. Y, en el plano material, y siempre que la hipótesis de la que se está aquí partiendo se correspondiera con la realidad y no hubiera otros elementos fácticos o jurídicos dignos de atención, pasa la Sugerencia porque esa entidad gestora reconsidere la resolución adoptada en seguimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los beneficios del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicables a los autónomos societarios, en cuyo caso la reclamación de la deuda podría seguir teniendo fundamento jurídico, en todo o en parte, o bien dejaría de tener fundamento.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

SUGERENCIA

Dar solución al problema objeto de la queja del Sr. (…), dictando nueva resolución expresa de su recurso de alzada frente a la reclamación de su deuda, sin alegación posible de extemporaneidad del recurso. Además, sobre la cuestión de fondo, se sugiere tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los beneficios del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicables a los autónomos societarios, a la hora de revisar la reclamación de deuda al interesado, salvo la concurrencia de otros elementos fácticos o jurídicos que no hagan viable esa reconsideración.   

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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