Texto
Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se acompaña el informe del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de (…).
Consideraciones
En dicho informe, el Jefe de la Comandancia se reitera en las conclusiones de su anterior informe de 24 de septiembre de 2014, en el que señalaba que se había procedido a amonestar verbalmente al Guardia Civil don (…), por no considerarse su actitud ejemplar en un componente de la Guardia Civil.
Según se señala, se llegó a la conclusión, “en aras al principio de mínima intervención”, de que la conducta del citado Guardia Civil no revestía los caracteres necesarios para su incardinación en alguno de los tipos de injustos previstos en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
En el informe de 24 de septiembre de 2014 se transcribían las respuestas que dio el Guardia Civil don (…) al ser preguntado por el instructor a propósito de las manifestaciones y comentarios que había realizado en la red social (…) el 16 de julio de 2014.
El citado Guardia Civil reconocía, entre otras cosas, que las siguientes manifestaciones que aparecen el 16 de julio de 2014 en su perfil de la red social (…) las escribió él y van dirigidas a su familia: (…)
En otra respuesta, el Guardia Civil don (…) reconoce que se refiere a su tío don (…) el comentario (…).
Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la advertencia o amonestación verbal no constituye sanción disciplinaria, de lo que se desprende que las manifestaciones realizadas por el citado funcionario no se consideran una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil ni constitutiva de ninguna infracción disciplinaria.
A juicio de esta Institución, que un funcionario de la Guardia Civil se manifieste así públicamente en la redes sociales es, cuanto menos, una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil.
El principio de mínima intervención que alega el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de (…) para no iniciar un procedimiento sancionador es un postulado de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador pero que en la aplicación de las normas sancionadoras debe ceder ante las exigencias del principio de legalidad.
La propia Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no hace ninguna referencia al principio de mínima intervención y dispone que el procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, a formular a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
“Incoar un procedimiento sancionador para determinar la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el agente de la Guardia Civil que hizo constar públicamente en la redes sociales las manifestaciones antes transcritas”.
En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de ese centro directivo, y a la espera de la preceptiva respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo