Se acusa recibo del escrito remitido por el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña (Registro de salida número …../…../2019), sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Según la información que se facilita, todas las notificaciones efectuadas en el marco de los expedientes sancionadores instruidos a la interesada, ../…..-.. y ../…..-.. son acordes a la normativa aplicable, con la finalidad de ponerlas en su conocimiento, y ante la imposibilidad de su entrega se publicaron en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.
2. Aunque ese es también el criterio de esta institución, que ha apreciado la diligencia desplegada para efectuar las mencionadas notificaciones, no puede obviar el hecho de que las mismas no cubrieron su objetivo, sin que en ello tuviera responsabilidad alguna la destinataria.
3. Como la dirección utilizada aparecía en los Registros de la Dirección General de Tráfico, padrón municipal y Agencia Tributaria, y fue la que se facilitó al servicio de Correos para que entregase las notificaciones, se podría extraer la conclusión de que en la gestión de ese servicio se produjo un error.
4. Visto ese error, no podrá justificarse la actuación del organismo competente, sin demostrar que la notificación no pudo realizarse por causa imputable al ciudadano, aunque se recurriese a la vía edictal.
5. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en la Sentencia número …../2002, de 17 de octubre: «SEGUNDO.- Ciertamente la Administración al no haber podido practicar la notificación domiciliaria procedió a la notificación edictal conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, más debe reputarse la misma inadecuada desde el momento que resulta incontrovertible que el actor no mudó de domicilio ni se negó a recoger en el servicio de correos aviso de notificación alguno sino que el “error” fue debido a que el servicio de correos indicó “marchó” cuando tal dato no se ajusta a la realidad. Error que, incomprensiblemente, se repitió en dos ocasiones, tanto respecto al acta de liquidación como a la providencia de apremio ulterior. Al reputarse, pues, defectuosa la notificación de esta última y de las actas de liquidación precedentes, conforme al artículo 58.3 de la antedicha Ley 30/1992, surte efectos desde que el interesado realice actuaciones que suponen el conocimiento del contenido de la resolución».
6. El desconocimiento de las actuaciones imposibilitó a la interesada su defensa, por lo que tal circunstancia debe considerarse incluida en el artículo 47. 1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Acordar la revocación de actuaciones de los expedientes sancionadores ../…..-.. y ../…..-.., al haberse demostrado que por un error no atribuible a la persona objeto de denuncia, a la hora de efectuar sus notificaciones, la misma no tuvo conocimiento de su existencia, y en consecuencia no pudo ejercer su defensa.
Se solicita respuesta sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)