Resolución de un procedimiento sancionador

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ilustre Colegio de Abogados de Toledo

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15004980


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En la comunicación remitida por esa corporación, se pone de relieve que la denuncia formulada por el interesado “se le está dando trámite a través de la Comisión Deontológica de ese colegio de abogados, habiéndose acordado la apertura de expediente disciplinario contra (…) con nombramiento de Juez Instructor y Secretario de la causa”.

2. Asimismo, de este informe se deduce que el citado expediente parece que se encuentra en trámite de propuesta de resolución, sin concretarse las previsiones para adoptar el acuerdo que, en su caso, proceda, y ello a pesar de que la denuncia formulada lo fue en fecha 14 de noviembre de 2012, esto es hace prácticamente 3 años.

3. Tras el examen del informe remitido, se constata que en la tramitación de este expediente se han superado los plazos máximos de resolución determinados en las normas vigentes, contraviniéndose los principios generales de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos que establece el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también la obligación de resolver contemplada en el artículo 42 de la misma norma.

4. Al tratarse de una Corporación de Derecho Público, según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, así como en el artículo 2° del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, existe la obligación de dictar resolución expresa a todas las peticiones que se le formulen, obligación regulada en el citado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación supletoria a los colegios profesionales, conforme determina la Disposición Transitoria Primera de la misma.

5. Esta tramitación tampoco se ha adecuado a las previsiones del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como tampoco a lo establecido en el Reglamento de procedimiento disciplinario, vigente desde el 1 de junio de 2009, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de febrero de 2009.

6. Como le consta, es obligación de ese colegio de abogados adoptar todas las medidas oportunas y necesarias, tanto de índole personal como material, a fin de garantizar, en la forma prevista en la normativa vigente, los derechos de los ciudadanos.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas oportunas, para que, en el más breve plazo de tiempo posible, se resuelva el expediente incoado tras la denuncia interpuesta por el interesado, a fin de salvaguardar sus legítimos intereses.

En espera de la contestación respecto de la aceptación o no de la presente Sugerencia.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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