Prohibición de juegos de pelota en espacios públicos que no estén autorizados o habilitados.

SUGERENCIA:

Que se responda por escrito y de forma expresa la solicitud presentada por la interesada con fecha 27 de mayo de 2021.

Fecha: 05/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Portillo de Toledo (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22009171

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se haga cumplir en el municipio la prohibición de la práctica de juegos de pelota en espacios públicos que no estén autorizados o habilitados para ello.

Fecha: 05/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Portillo de Toledo (Toledo)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22009171

 


Prohibición de juegos de pelota en espacios públicos que no estén autorizados o habilitados.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a la petición presentada por la interesada en fecha 27 de mayo de 2021, y reiterada posteriormente.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por la interesada con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la Administración en las llamadas telefónicas que ha mantenido con la compareciente. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace casi once meses supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

3.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, el artículo 8 de la Ordenanza Municipal reguladora de la convivencia ciudadana y de protección del entorno urbano establece que los ciudadanos tienen la obligación de respetar la convivencia y tranquilidad de los vecinos y están obligados a utilizar los bienes y servicios públicos de acuerdo con el destino para el que fueron establecidos.

En concreto y por cuanto se refiere a las molestias que puede ocasionar el juego de deportes de pelota en la vía pública, dicha ordenanza dispone sanciones para quién incumpla la prohibición de jugar a la pelota fuera de los recintos deportivos habilitados para ello. Y ello, porque a juicio de ese ayuntamiento, debe prevalecer el respeto por el paseo, el descanso y la estancia tranquila en las plazas.

4.- Atendiendo a los hechos denunciados, se recuerda que como señala la exposición de motivos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, Ley 7/1985), los municipios son el marco por excelencia de la convivencia civil, y, en consecuencia, se espera de los ayuntamientos que establezcan las oportunas reglas de convivencia y velen por que estas se cumplan.

No puede olvidarse que, en virtud de las facultades que tienen conferidas las corporaciones locales por los artículos 4 y 139 de la Ley 7/1985, los ayuntamientos tienen potestad sancionadora y, como consecuencia de esta potestad, pueden intervenir la actividad de los ciudadanos sancionando las infracciones que hayan tipificado en sus ordenanzas con el objeto de ordenar las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.

Por tanto, es responsabilidad del ayuntamiento sancionar las infracciones que tienen establecidas en las ordenanzas municipales, debiendo reforzar la vigilancia en aquellos espacios públicos en los que hay una mayor incidencia de incumplimiento para garantizar la adecuada convivencia ciudadana.

Todo ello sin perjuicio de la obligación de ese ayuntamiento de garantizar a la ciudadanía espacios suficientes y adecuados para la práctica de la pelota, tal y como se desprende del artículo 8 de la ordenanza referida, así como de las competencias sobre promoción del deporte y habilitación de instalaciones deportivas que se recogen en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla- La Mancha.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que se responda por escrito y de forma expresa la solicitud presentada por la interesada con fecha 27 de mayo de 2021.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se haga cumplir en el municipio la prohibición de la práctica de juegos de pelota en espacios públicos que no estén autorizados o habilitados para ello.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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