Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal.
Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.
3.- El régimen de acceso a la información previsto en la citada ley es complementado por los artículos 14, 15, 16 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante).
4.- De la información aportada se desprende que ese Ayuntamiento ha autorizado a los concejales el acceso a la información solicitada considerando la regulación recogida en los preceptos señalados anteriormente. Por tanto, la controversia suscitada no tiene como objeto el derecho al acceso a la información, que ese Ayuntamiento ha garantizado, sino en el hecho de que dicho acceso no incluya el derecho a obtener copia o descarga del documento y en que este acceso se deba realizar a una hora concreta tal y como se recoge en los decretos …/2020 y …/2020
Para tratar esta cuestión hay que tener en cuenta que en el Ayuntamiento de Abarán se trabaja con expedientes electrónicos y que está implantada una herramienta de gestor de expedientes que permite consultar los mismos desde cualquier punto en el que se tenga acceso a internet, como así queda de manifiesto a en la autorización de acceso a la información que ese Ayuntamiento recoge en el Decreto 1461/2020, de 2 de diciembre.
Y esta cuestión es trascendente pues a juicio de esta institución determina la respuesta que ese Ayuntamiento debe dar a la solicitud que se presenta desde el Grupo municipal.
5.- Ese Ayuntamiento determina en la respuesta dada al concejal solicitante en los Decretos 827 y 101 de 2020 que el derecho de los concejales a obtener información no incluye el derecho a la obtención de copia aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y si bien ello es cierto, no se puede desconocer que dicha doctrina se enmarca en un tiempo en el que los expedientes no estaban digitalizados y efectivamente visualizar un expediente no comportaba el obtener una copia del mismo.
Hoy día, sin embargo, con la generalización del expediente electrónico tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en adelante), a juicio de esta institución, dicha distinción ha devenido artificiosa.
6.- Si tenemos en cuenta que el artículo 53 de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a consultar la información de los procedimientos en los que tienen la consideración de interesados a través del Punto General electrónico de la Administración, así como el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, se puede afirmar que hoy día el derecho de acceso equivale al derecho a la obtención de copia.
Y es que el acceso por medios telemáticos obteniendo la información a través del punto general electrónico de la administración o compareciendo en la sede electrónica permite la visualización del expediente y con ella, en la práctica, la posibilidad de generar por el interesado las copias impresas o electrónicas del documento que desee, superándose por tanto la dicotomía entre consulta y obtención de copia que se suscitaba con el expediente en papel.
Por tanto, a la luz de dicha normativa, es muy discutible la vigencia del artículo 14 del ROF por cuanto se refiere a la consulta de documentos electrónicos. A juicio de esta institución, no parece razonable restringir el derecho a la obtención de copias a unos determinados supuestos mientras que el ciudadano en general al amparo de la normativa de transparencia tiene derecho al acceso electrónico y con él de forma inherente el derecho a descargar las copias que desee.
7.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de mayo de 1995, relación con el derecho a la obtención de copia venía a señalar: «El citado precepto legal [el Art. 14 R.O.F.] se refiere a la “petición de acceso a las informaciones” mientras que la solicitud de los concejales reclamantes incluye expresamente la petición de fotocopias o informes escritos, lo que le atribuye un contenido más extensivo y complejo que el mero “acceso” a la fuente informativa en la dependencia municipal correspondiente y comporta distinto régimen jurídico».
Y más adelante (F.D. 6º):
«…lo que los concejales reclamantes demandan no se circunscribe a la toma de conocimiento de determinados antecedentes documentales, sino que pretenden que dicha toma de conocimiento se realice mediante la facilitación de informes escritos y copias de los elementos documentales correspondientes, lo cual implica un trabajo de elaboración de duración indeterminada…».
Como se observa, la razón por la que se diferencia por el Tribunal Supremo el derecho de acceso a la información del derecho a la obtención de copia descansa en el hecho de que la realización de copias supone un acto más complejo.
No obstante, en el estado actual de implantación de la administración electrónica y de la gestión electrónica de los expedientes, en el que el concejal puede descargarse por si mismo el documento electrónico que visualiza, a juicio de esta institución, la obtención de una copia ya no supone la realización por los servicios administrativos de ningún trabajo de elaboración de duración indeterminada, y por tanto no cabría extrapolar dicha jurisprudencia sobre la obtención de copias en papel a la obtención de documentos electrónicos.
Además, en la medida en que el acceso a la documentación se puede realizar a través de internet desde cualquier equipo informático, no parece justificado que se limite este a un horario restringido y desde un ordenador concreto. Todo ello sin perjuicio de la obligación del edil de mantener su deber de sigilo en relación con la información que conozca por razón de su cargo.
8.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.
Por tanto, considerando que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que con la implantación de la administración electrónica se puede dar por superada la distinción entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de la copia, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que el régimen de acceso a la información de los concejales no resulta más desfavorable en términos del ejercicio del derecho, que el contemplado por la normativa de transparencia y de procedimiento administrativo común para el conjunto de la ciudadanía.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Proporcionar al concejal el acceso a la información solicitada que se recoge en los decretos de alcaldía …/2020 y …/2020 a través de medios electrónicos de la misma forma que se dispone en el decreto …/2020, residiendo en el edil el deber de guardar sigilo de la información obtenida y de hacer un uso responsable de la misma.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)