Se ha recibido escrito de esa administración, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Esa Administración expone la normativa en virtud de la cual ha emitido instrucciones a efectos de pensión no contributiva que son de aplicación general en la gestión de estas pensiones. En ellas se determina que no deben considerarse como integrados en la misma unidad económica a las parejas de hecho que convivan con el solicitante/beneficiario, al no estar unidas con éste por matrimonio o por lazos de consanguinidad hasta el segundo grado.
Añade que, como consecuencia de ello, entiende que no son computables las rentas o ingresos imputables a esas personas para determinar el derecho y, en su caso, la cuantía de la pensión no contributiva, aunque no concreta si, como en el caso de determinados subsidios de desempleo, considera el importe de una supuesta pensión de alimentos, en el supuesto de que la pareja de hecho conviviente tenga hijos comunes.
2. Por otro lado, no se señala el motivo por el que, en la información que proporciona ese organismo a través de su página web, no consta alusión alguna al tema planteado: cómputo total o parcial de los ingresos de las parejas de hecho (inscritas o no formalmente), que residen en el mismo domicilio que la unidad económica de convivencia solicitante o beneficiaria de una PNC. Tampoco hace referencia a la publicación de la citada instrucción o el criterio de gestión en tales supuestos.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben publicar cualquier información vigente que suponga interpretación del derecho o que produzca efectos jurídicos frente a terceras personas.
Decisión
Por lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución formula el siguiente:
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de dar publicidad a las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Agradeciendo la atención que preste a este Recordatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese Organismo, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo