Texto
D. (…..), Gerente del Comité Español de Representantes con Discapacidad (CERMI), con domicilio en la (……….), se dirigió a esta institución.
Consideraciones
1. Admitida y tramitada la queja por el Defensor del Pueblo, se procedió a solicitar la oportuna información tanto a esa Comisión como a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital.
2. La normativa vigente en la materia es la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Su artículo 8 establece determinados derechos de las personas con discapacidad y, en particular:
a) el derecho de las personas con discapacidad a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.
b) el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75 % de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos y
c) el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.
Es decir, se fijan unos porcentajes de subtitulado y se concretan un número mínimo de horas a la semana de lengua de signos y de audiodescripción para determinados canales de televisión, aquellos que tengan una cobertura estatal o autonómica y que se reciban en abierto.
3. La obligatoriedad de subtitular las emisiones se circunscribe a los programas (75 % de los programas), pero no se hace una referencia a la difusión de publicidad o de las campañas publicitarias.
4. El organismo competente para controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de accesibilidad de los medios de comunicación de acuerdo con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en particular, del cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad es esa Comisión, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
5. Esa Comisión es competente para supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad y para promover la autorregulación en el ámbito publicitario.
6. En virtud de los previsto en el artículo 49 de la Constitución los poderes públicos tienen que realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e interacción de las personas con discapacidad, a las que tiene que prestar una atención especializada y ampararlos en el disfrute de sus derechos, para lo cual tienen que remover los obstáculos que impiden su plena integración.
7. El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social dispone que las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal son de aplicación entre otros ámbitos, en el de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Crear sistemas, a través de los cuales se puedan promulgar códigos de conducta o de buenas prácticas que promuevan la adopción de medidas de accesibilidad a las campañas publicitarias, no recogidas en la Ley o que mejoren las allí previstas para hacer efectivo el derecho a la información de las personas con discapacidad.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo