Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución sobre las razones por las que no se ha dado respuesta al escrito presentado el 8 de julio de 2021 por D. (…), cuya falta de contestación dentro de los plazos legalmente establecidos denunciaba el promovente de la queja.
Consideraciones
1. Visto lo manifestado por esa Administración, no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre la no admisión a trámite de su solicitud de revisión presencial, al amparo de lo establecido en las normas jurídicas que regulan con carácter general los procesos selectivos y en las bases de la convocatoria.
2. Sin embargo, el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no se haya dado respuesta a su solicitud, toda vez que, conforme a lo establecido en los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite dentro del plazo legalmente establecido.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva expresamente y se notifique en los plazos legalmente establecidos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo