Resolución expresa en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Tramitar formalmente la solicitud del interesado y dictar resolución por la que se resuelva sobre la reclamación formulada contra la actuación de la colegiada, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 27/01/2022
Administración: Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21010857

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, tras estudiar su contenido, se ha considerado oportuno dirigir a ese colegio profesional las siguientes

Consideraciones:

1. Antes de referirnos al contenido del escrito, se le debe indicar que el Defensor del Pueblo no puede pronunciarse sobre la actuación de los administradores de fincas, puesto que es ese colegio oficial el que supervisa y sanciona, en su caso, a los colegiados. Tampoco puede valorar argumentaciones sobre la interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal.

En casos como el presente, esta institución se limita a comprobar la tramitación dada a la queja: si se ha seguido el procedimiento establecido en los Estatutos del Colegio Profesional y en el Reglamento de Disciplina colegial.

2. Una vez aclarado lo anterior, se comprueba que la “Comisión de Disciplina 3” remitió al interesado el 17 de septiembre de 2021 información vía correo electrónico en relación con el asunto “Expediente Varios nº (…/2021)”, en el que se incluyen una serie de consideraciones técnicas sobre la queja del compareciente, se le indica que las cuestiones que plantea deben ser objeto de tratamiento en una Junta General convocada al efecto, se le suministra información sobre las actuaciones que puede llevar a cabo para impugnar los acuerdos y se pone en su conocimiento que ese colegio no puede intervenir en cuestiones que deben ser resueltas mediante el oportuno procedimiento de impugnación y rectificación de acuerdos.

3.- No obstante, y sin perjuicio de que esta institución valore positivamente la información facilitada al interesado, es oportuno indicar que el 12 de diciembre de 2020 el compareciente dirigió a secretaria@cafmadrid.es una reclamación por una serie de hechos que, en su opinión, “distan mucho de cumplir con el código deontológico de su profesión”. Ello dio lugar a que el 14 de diciembre de 2020 la secretaría de ese colegio le indicara que acusaban recibo de su escrito y daban traslado del mismo a la Comisión Deontológica.

El 24 de febrero de 2021 el interesado se dirigió nuevamente a la secretaría solicitando información sobre “si la Comisión Deontológica ha llegado a una conclusión y, en caso afirmativo, cuál ha sido esta”. El 10 de marzo reitera su solicitud y desde (…) se le indica el 11 de marzo de 2021 que daban traslado de su solicitud al departamento deontológico.

4. Atendiendo a lo señalado, el interesado solicitó que ese colegio estudiara si apreciaba el incumplimiento del código ético de una colegiada concreta y, posteriormente, reclamó expresamente información sobre la tramitación dada a su escrito y las conclusiones alcanzadas por la Comisión Deontológica. Sin embargo, el escrito de 17 de septiembre de 2021 no facilita dicha información ni consta que se haya dictado una resolución formal en relación con su solicitud.

5. Por ese motivo, el 20 de septiembre de 2021 el interesado respondió a ese colegio indicando expresamente “En mi correo electrónico del 14-12-2020, en ningún momento les solicité que interviniesen en los acuerdos y/o cuestiones aprobadas o sometidas a Junta General de la comunidad de propietarios. Lo que sí hacía en dicho correo electrónico y a los efectos que considerasen oportunos, era trasladarles unos hechos en los que ha intervenido (…) que, en mi opinión y presuntamente, distan mucho de cumplir con el código deontológico de su profesión. Hechos que (…) entiendo, están obligados a analizar y a pronunciarse sobre los mismos”.

Posteriormente, el interesado ha remitido otros correos a ese colegio profesional exponiendo actuaciones llevadas a cabo por la administradora y una serie de cuestiones. Afirma no haber recibido respuesta.

6. Los Estatutos Generales de la profesión de administrador de fincas, colegios territoriales y de su Consejo General, aprobados por el Pleno extraordinario del Consejo General el 25 de marzo de 2010, y presentados ante el Ministerio de Fomento el 16 de septiembre de 2015, establecen en su artículo 36 que el procedimiento sancionador se puede iniciar por reclamación o denuncia razonada por escrito.

Antes de iniciar el procedimiento, se pueden realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación (artículo 38.1.). En el caso de las resoluciones de no incoación, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Autonómico, o en ausencia de este, ante el Consejo General en el plazo máximo de un mes. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna o ante el competente para resolverlo (artículo 45).

7. Por su parte, el Reglamento de Régimen Disciplinario de ese colegio, aprobado por la Junta de Gobierno de 8 de abril de 2008, y ratificado por la XXVII Junta General Ordinaria de Colegiados de 20 de mayo de 2008, permite también que el expediente se inicie a instancia de parte mediante escrito presentado en el registro del colegio.

Posteriormente, la Junta de Gobierno, a la vista de los hechos contenidos en el expediente informativo, podrá acordar la ampliación del mismo antes de la iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones (artículo 15). Dicha resolución deberá notificarse (artículo 27) y será recurrible (artículo 28).

8. Además, los actos y acuerdos de los órganos del colegio están sometidos al régimen de recursos previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta norma establece que el órgano que dicta las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos y que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si ponen fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (artículo 40.2).

9. De conformidad con lo indicado, es decisión de ese colegio profesional la iniciación o no de un expediente disciplinario. Ello supone que la presentación de una denuncia o reclamación contra un colegiado no implica que ese colegio deba resolver en el sentido deseado por los reclamantes, pero sí que debe tramitarla conforme al procedimiento establecido y la resolución ha de ser notificada con expresión de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos. Máxime cuando se ha informado expresamente al interesado de que se daba traslado de su queja a la Comisión Deontológica.

Hay finalmente que tener presente que se trata de una garantía no solo para los reclamantes sino también para los colegiados y el propio colegio profesional.

Decisión

Atendiendo a lo señalado, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular ante ese colegio profesional la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar formalmente la solicitud del interesado y dictar resolución por la que se resuelva sobre la reclamación formulada contra la actuación de la colegiada, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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