Derecho de los herederos a percibir, con efecto retroactivo, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Vicepresidencia del Consell y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 12001272


Texto

Con relación a la queja registrada con el número arriba referenciado se ha recibido informe de esa Administración, en el que se indica que con fecha 17 de marzo de 2015 se desestimó la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2014 por la comunidad de herederos, reclamando la cantidad que en concepto de atrasos se le había reconocido a la fallecida.

Consideraciones

1. Doña (…) solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia el 4 de febrero de 2010. Mediante Resolución de 1 de junio de 2010 fue reconocida en Grado II y nivel 1, situación confirmada el 30 de octubre de 2010 tras la solicitud de revisión por empeoramiento formulada el 24 de agosto de 2011. El 12 de enero de 2011 se firma por la interesada la propuesta del Programa Individual de Atención, en la que se muestra su conformidad con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, ofertada. La tramitación del expediente fue paralizada sin causa imputable al interesado, según se desprende de los informes remitidos por la Administración al Defensor del Pueblo, que aluden a la falta de disponibilidad de crédito y a modificaciones en los requisitos de acceso a la prestación como motivo de la demora.

2. El 7 de junio de 2013 esta institución le dirigió a esa Consejería el recordatorio del deber legal que le concierne, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Dicha resolución fue aceptada, según consta en el informe de 5 de septiembre de 2013 remitido al Defensor del Pueblo, aunque persistió la inactividad administrativa y no se dio contestación a las cuestiones planteadas posteriormente en la Resolución de 5 de enero de 2015, que afectaba a varias quejas.

3. El 4 de julio de 2014, trascurridos más de 4 años desde la presentación de la solicitud, falleció doña (…), sin que se hubiera aprobado su PIA. Mediante Resolución de 9 de julio de 2014 se reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

4. El artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, viene a establecer que las personas que fallecieran sin que se hubiera dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, transcurridos los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, tendrán la condición de persona beneficiaria y podrán generar derechos.

5. La Resolución de 9 de julio de 2014 reconoce en concepto de atrasos por efectos retroactivos 7.970,04 euros. Este importe fue calculado desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, 5 de febrero de 2010, según se establece en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y por ello puede aplazarse y fraccionarse su pago, en virtud de la disposición adicional sexta del texto legal. No obstante, se aplica indebidamente la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, suspendiendo el pago de la prestación durante dos años, del 5 de febrero de 2010 al 4 de febrero de 2012, cuando esta disposición sólo es aplicable a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución de grado a 15 de julio de 2012.

6. A doña (…) se le había reconocido grado y nivel mediante Resolución, de fecha 16 de junio de 2010, por lo que la solicitud presentada el 4 de febrero de 2010 estaba Atendiendo al texto de la disposición, la misma sólo afecta a las personas que hubieran presentado solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, que a dicha fecha no hubiera sido resuelta, respecto a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que fueran reconocidas como consecuencia de un reconocimiento de grado posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

7. En todo caso, el plazo suspensivo máximo de dos años sólo se puede aplicar, cuando procede, desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones, si la misma se dicta en plazo, o desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación. Si, cuando procede, el plazo suspensivo se aplica, en contra de lo previsto en la norma, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud no cabe aplazar la cuantía generada en concepto de efectos retroactivos, ya que la misma no se habría generado desde el día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, al haberse suspendido la misma con dichos efectos.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Reconocer a la comunidad hereditaria de doña (…) el derecho a percibir la cuantía generada en concepto de efectos retroactivos por la prestación económica reconocida el 19 de julio de 2014, correspondiente al periodo comprendido entre el día 5 de febrero de 2010 y la fecha de su defunción, por haber fallecido transcurridos en exceso los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin que se hubiera aprobado el Programa Individual de Atención.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Asimismo, se le reitera la solicitud de remisión de información para determinar la incidencia de la demora con carácter general en la tramitación de los expedientes, solicitada el 14 de noviembre de 2013 (se adjunta escrito).

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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