Reconocimiento del derecho a percibir los atrasos derivados de efectos retroactivos de una prestación por dependencia

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Vicepresidencia del Consell y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 14009060


Texto

Con relación a la queja arriba referenciada se ha recibido informe de la extinta  Consejería de Bienestar Social.

Consideraciones

I. Del contenido del citado informe y de la documentación obrante en el expediente, se desprende que:

a) D.ª (…) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia el 7 de mayo de 2010; mediante Resolución de 1 de octubre de 2010 se declaró el Grado II y por Resolución de 25 de agosto de 2014 se reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que se viene abonando desde septiembre de 2014.

En aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la efectividad del derecho de acceso a las prestaciones del Sistema le correspondería desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. Por tanto, el periodo a considerar, a los efectos de calcular la cuantía generada en concepto de efectos retroactivos debería ser el comprendido entre el 8 de mayo de 2010 y la fecha en la que se determine la prestación, pero en la citada Resolución se reconocen solo los atrasos generados correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 24 de agosto de 2014, por un importe de 6.541,32 euros. Nada se decide sobre la omisión del periodo que media entre el 8 de mayo de 2010 y el 7 de mayo de 2012.

b) El pago de la cuantía reconocida como atrasos se ha periodificado en cuatro anualidades, del 2015 al 2018, sin que conste la mensualidad en que debe hacerse efectivo el abono, ni cantidad alguna en concepto de intereses. El aplazamiento y fraccionamiento de este importe, tal como se determina en el fundamento tercero de la Resolución de 25 de agosto de 2014, se ampara en lo previsto en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, según redacción dada por la Disposición final primera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

c) Se ha procedido a aplicar un plazo suspensivo de dos años, según consta en el fundamento cuarto de la mencionada Resolución, de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que regula el régimen transitorio aplicable a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

d) Mediante Resolución de 17 de octubre de 2014 se ha completado la atención con el servicio de Teleasistencia.

II. No se da contestación a las preguntas 2 a 5 del informe técnico remitido desde esta Institución el 19 de febrero de 2015, que se dan por reproducidas.

III. Con relación al aplazamiento y periodificación del abono de la prestación, la norma invocada establece que la cuantía reconocida en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, para los casos en que los efectos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrá ser aplazada y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años, desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes.

En consecuencia, si se aplica esta norma, la cantidad susceptible de aplazar debería ser la correspondiente al periodo 8 de mayo de 2010 a 24 de agosto de 2014. Sin embargo, como los efectos retroactivos que se reconocen corresponden únicamente al periodo 8 de mayo de 2012 a 24 de agosto de 2014, no se cumple la condición impuesta en la disposición para proceder al aplazamiento de los atrasos.

IV.  El acceso a la prestación económica se ha suspendido por un plazo de dos años y, aunque nada se indica al respecto, dicho periodo podría corresponderse con el comprendido entre el 8 de mayo de 2010 y el 7 de mayo de 2012.

La medida de establecer el plazo suspensivo máximo de dos años, fue incorporada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Su aplicación se implanta para las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del texto, mediante la modificación del contenido del apartado 3 de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Además, el apartado 2 de la Disposición adicional séptima, extiende esta medida a los procedimientos administrativos ya concluidos, en los que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley aún no se ha comenzado a abonar el importe de la prestación reconocida previamente. En este último contexto, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de la disposición, las personas beneficiarias de la prestación reconocida conservan el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento, pero desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley las prestaciones reconocidas y no pagadas dejan de producir efectos retroactivos.

También se regula, en la disposición transitoria novena, la aplicación del plazo suspensivo para aquellas personas que presentaron la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del texto y que a dicha fecha se encontraba pendiente de resolución de la citada solicitud. En dicho supuesto, el derecho de acceso a las prestaciones económicas, derivadas del reconocimiento de dicha situación, queda también sujeto a un plazo suspensivo máximo de dos años. Analizada la misma, se aprecia que para su aplicación es necesario que se cumplan dos condiciones: La primera, que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley y, la segunda, que a dicha fecha se encuentre pendiente de resolver dicha solicitud sobre reconocimiento de la situación de dependencia. Cumplidos ambos extremos, el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados no profesionales en el entorno familiar estará sujeto a un plazo suspensivo máximo de dos años, a computar desde la fecha en que se reconozca la misma y si la Resolución sobre el Programa Individual de Atención no se dicta en plazo, el inicio del cómputo de la suspensión debe comenzar desde el trascurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud. El plazo se interrumpirá automáticamente en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

V. Sin embargo, la disposición transitoria no contempla el régimen aplicable a los procedimientos administrativos en los que las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia estaban ya resueltas con Resolución de grado y nivel a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, pero no se había aprobado el Programa Individual de Atención reconociendo la concreta prestación y por tanto no se había concluido el expediente. La disposición alude únicamente a la imposición del plazo suspensivo cuando se haya presentado solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, y a dicha fecha no se haya dictado la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de la que deriva el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

VI. En el ámbito de la Comunidad Valenciana los procedimientos se inician mediante la presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema. En su momento, conforme al modelo incorporado al Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, posteriormente al Decreto 18/2011, de 25 de febrero, y, actualmente, a la Orden 9/2011, de 5 de diciembre, de modificación de los anexos I, II y IV del Decreto 18/2011, de 25 de febrero. Además de la solicitud se presenta un modelo normalizado que se denomina preferencias del solicitante sobre el Servicio o Prestación a recibir.

En la mayoría de las Comunidades Autónomas, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones, ambos se inician con la presentación de una única solicitud.

En este contexto, cabe señalar que cuando las normas transitorias estatales distinguen entre solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y solicitud de prestaciones lo hacen para acortar el ámbito al que se debe aplicar la regulación contenida en las mismas, los efectos jurídicos que persiguen y el régimen aplicable a cada situación.  A dichos efectos, se debe considerar nuevamente lo previsto en el apartado 2 de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sobre la posibilidad de que la Administración competente haya establecido un único procedimiento o un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y otro para el de prestaciones.

Así, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, alude a la solicitud de prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de lo que se infiere que lo previsto en el régimen transitorio es de aplicación a todos los casos, ya que para solicitar las prestaciones debe haberse solicitado previa o simultáneamente el reconocimiento de la situación de dependencia. Por tanto, se aplica a todas las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, y se les reconozca un Grado III o un Grado II.

Caben en este supuesto tanto las personas que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley estaban reconocidas en Grado III o II, pendientes de que les fuera aprobado su Programa Individual de Atención, como aquellas que tenían pendientes la Resolución de Grado y la Resolución del Programa Individual de Atención, siempre que fueran reconocidas en Grado III o II después de la entrada en vigor del texto normativo.  Mientras que la Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se refiere concretamente a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor de la norma. De ello se deduce, que el plazo suspensivo no es de aplicación al procedimiento o procedimientos en los que se hubiera dictado Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia a la fecha de entrada en vigor de la norma.

En el caso examinado, no se encontraba pendiente de Resolución la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, ya que se había reconocido la situación de dependencia, Grado II, el 1 de octubre de 2010.

VII. En todo caso, la citada Disposición transitoria novena señala que el plazo suspensivo máximo de dos años empezará a contar desde la fecha de la Resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá una vez que se comience a percibir la prestación económica.

La persona interesada tiene derecho a que se reconozca el derecho de acceso a la prestación desde el 8 de mayo de 2010 y, al margen de lo razonado anteriormente, no cabe, como hace la Administración autonómica, comenzar el cómputo del inicio del plazo suspensivo a dicha fecha, ya que la norma establece otros parámetros. Además, cabe señalar que el periodo en el que la Administración autonómica ha aplicado el plazo suspensivo, casi en su integridad, es el previo a la disminución en un 15% de la cuantía máxima de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales ordenada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, lo que perjudica los intereses de la persona beneficiaria.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución dirige a la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Aplicar en sus propios términos el contenido de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta y en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y en la Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

SUGERENCIA

Reconocer a doña (…), en la cuantía que corresponda, el derecho a percibir los atrasos derivados de efectos retroactivos, por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2010 y el 24 de agosto de 2014, indicando la fecha exacta de devengo de las cantidades aplazadas en cada anualidad, sin aplicar plazo suspensivo de acceso a la prestación.

Subsidiariamente, si se mantiene la imposición del plazo suspensivo, computarlo desde la fecha que establece la disposición invocada, considerando, en su caso, que el plazo de suspensión se ha interrumpido en el momento de comenzar a percibir la prestación, o si se ratifica que el plazo suspensivo se aplica al periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2010 al 7 de mayo de 2012, anular el aplazamiento y fraccionamiento de la cantidad reconocida en concepto de efectos retroactivos por el periodo que media entre el 8 de mayo de 2012 y el 24 de agosto de 2014, al no haberse generado dichos efectos desde el momento de la solicitud.

Asimismo, se le recuerda que por escrito de 19 de mayo de 2015, esta Institución le solicitó la remisión de información de determinadas cuestiones, que siguen pendientes de contestación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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