Ayudas por gastos de transporte a los mutualistas y beneficiarios del ISFAS

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Ministerio de Defensa

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17025252


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja planteada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En la información trasladada, tras recordar el marco normativo por el que el ISFAS facilita la asistencia sanitaria a sus titulares y beneficiarios a través de conciertos con entidades tanto privadas como públicas, se alude a las previsiones establecidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

La citada norma en su artículo 3 señala que «las personas encuadradas en las mutualidades de funcionarios que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia».

2. Indica ese Instituto que la Sra. (…..) figura en la Base de Datos de Asegurados y beneficiarios del INSS (BADAS) como beneficiaria del ISFAS acogida a los servicios públicos de salud, por lo que se le ha emitido por el SACYL la correspondiente Tarjeta Sanitaria.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de septiembre de 2015, en su fundamento jurídico segundo, en un supuesto similar al que nos ocupa relativo a un mutualista perteneciente a MUFACE señaló: «El Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre cuyo artículo 1.2 establece el contenido de la cartera de servicios comunes de prestaciones sanitarias de salud pública que comprende la atención primaria, la especializada, la de urgencia, prestaciones farmacéuticas, ortoprotésicas, productos dietéticos y de transporte sanitario; el artículo 6 de citado Real Decreto remite el contenido de dichas prestaciones a su descripción pormenorizada en los anexos I a VIII y es en éste último anexo en donde se regula el transporte sanitario “que se facilitará de acuerdo con las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas” y que prevé en sus apartados 1º y 3º el transporte especial de enfermos y accidentados cuando la urgencia lo precise según indicación del facultativo que además podrá ir también con acompañante cuando la edad o la situación clínica del enfermo lo requiera; parece por tanto claro que según las normas citadas del Régimen General de la Seguridad Social la asistencia sanitaria no se limita exclusivamente a la médica o facultativa como parece entender la entidad gestora en su Resolución denegatoria de petición del actor, sino que comprende otras prestaciones complementarias entre las que se encuentra precisamente la que aquí nos ocupa; es decir el desplazamiento hospitalario, prestación ésta que deberá dispensarse de conformidad con las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas a las que se haya transferido el sistema público de salud como es el caso de la Comunidad Autónoma de la Castilla y León».

Y continúa:

«Tales normas reglamentarias en el presente caso son las contenidas en la Orden SAN 1622/2003 de 5 de noviembre en cuyo artículo 2 se regulan las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios de la sanidad de Castilla y León que se desplacen con fines asistenciales a centros ubicados en localidades distintas de las de su residencia, ayudas que se reconocen a los pacientes y en su caso a los acompañantes cuando el paciente sea menor de 18 años o cuando la situación clínica lo requiera según el informe del facultativo; en definitiva estas prestaciones complementarias se integran o forman parte de la asistencia sanitaria del sistema del Régimen General de la Seguridad Social y a las mismas tienen derecho por tanto de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2000 los funcionarios integrados en Muface con amparo en el antes mencionado concierto de dicha Mutualidad con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social porque la asistencia sanitaria no puede limitarse a la médica sino a todas las prestaciones que según la normativa del Régimen General de la Seguridad Social están incluidas, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa a la que por tanto tiene derecho el actor cumpliendo por supuesto los requisitos que exigen las normas reglamentarias».

3. Esta institución considera que el servicio sanitario autonómico realiza una regulación y una interpretación del todo restrictiva tanto sobre el alcance de la referida prestación de transporte como de su ámbito de aplicación. Tras otras sentencias adoptadas por juzgados de lo social en el sentido de la señalada, esa Administración sanitaria autonómica ha modificado recientemente la normativa reguladora de la concesión de estas ayudas.

Así, la Orden SAN/144/2017, de 22 de febrero, que actualmente regula las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento para los usuarios de la sanidad de Castilla y León que se desplacen con fines asistenciales a centros ubicados en localidades distintas de las de su residencia, en su artículo 3.1, relativo a su ámbito de aplicación, establece el requisito, no exigido hasta ahora, de que el paciente debe tener reconocido el derecho de asistencia sanitaria por el INSS de conformidad con el Real Decreto 1922/2012, de 3 de agosto.

Con ello, a juicio de esta institución, se pretende excluir a los afiliados de las mutualidades que han optado por recibir asistencia sanitaria a través de las instituciones públicas de la Seguridad Social declinando así, para con ellos, cualquier obligación de ese servicio autonómico sanitario con respecto a la cobertura de la prestación que se cuestiona lo que, a priori, parece que confronta tanto con lo señalado por la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud como con el Concierto suscrito por el ISFAS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 31 de diciembre de 1986, con vigencia en la actualidad, así como con el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que recoge el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, a la que tienen acceso los asegurados del ISFAS adscritos tanto a una modalidad de asistencia por Servicios Públicos de Salud como por entidades de seguro.

Por todo ello, se pone en conocimiento de esa Administración que el Defensor del Pueblo ha dirigido a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León una Recomendación en el sentido de “Adoptar las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias sanitarias que permitan facilitar a los mutualistas de Muface, Isfas y Mugeju, que han optado por recibir la asistencia sanitaria a través de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, las prestaciones establecidas para gastos de transporte en las mismas condiciones y con la misma extensión que al resto de la población protegida por el Sistema Nacional de Salud”.

Asimismo, se ha sugerido a esa Administración sanitaria autonómica que se revisen las resoluciones adoptadas en la pretensión ejercida por la Sra. (…..) y que sean estimadas las ayudas para gastos de transporte solicitadas.

4. A pesar de todo lo expuesto, sorprende a esta institución que ese organismo no haya llevado a cabo actuación alguna ante el SACYL en su obligación de velar por la protección y derechos de sus mutualistas y beneficiarios. Lo que concluye es que los afectados, en caso de desestimación del SACYL del reconocimiento de dichos gastos, como ha sucedido por Resolución de 28 de febrero de 2018, pueden acudir a la vía judicial para el reconocimiento de tal pretensión, pero en modo alguno parece que se haya instado al SACYL al cumplimiento del Concierto de 31 de diciembre de 1986 suscrito entre ISFAS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con vigencia hasta la actualidad, para preservar el derecho de acceso de sus mutualistas a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Instituto Social de las Fuerzas Armadas la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Iniciar las actuaciones oportunas ante el SACYL para que reconozca a los mutualistas y beneficiarios del ISFAS, que han optado por los servicios públicos sanitarios, las ayudas que ese servicio sanitario autonómico reconoce para gastos de transporte en las mismas condiciones y extensión que al resto de la población protegida por el Sistema Nacional de Salud.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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