Reconocimiento del servicio de atención residencial atendiendo a su carácter de derecho subjetivo

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. Generalitat de Cataluña

Respuesta de la Administración: Recordatorio Desfavorable

Queja número: 14001432


Texto

Se ha recibido informe de ese Departamento de 4 de febrero de 2016, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Se indica por la Administración autonómica que cuando los usuarios de plazas residenciales asistidas de titularidad privada rechazan las prestaciones, que les ofrecen los servicios sociales como alternativa al servicio de atención residencial o a la prestación vinculada al mismo, se realiza la propuesta de terminación del procedimiento sin acuerdo (no se indica qué precepto ampara la resolución que a tales efectos se emite). De esta manera, las personas usuarias de centros privados que muestran su disconformidad con la alternativa ofrecida (no pueden renunciar a ella, ya que no cabe renunciar a algo que aún no se ha reconocido) quedan fuera de la cobertura del Sistema.

2. La propuesta de prestaciones alternativas, cuando los usuarios de plazas residenciales asistidas de titularidad privada reconocidos en situación de dependencia, en grados II y III, requieren de esta modalidad de atención, podría entenderse como un acto administrativo nulo de pleno derecho, ya que tiene un contenido que puede ser considerado imposible, puesto que cualquiera de las alternativas a dichas prestaciones son inviables en la situación de estas personas, que para aceptarlas podrían verse obligadas a abandonar el centro residencial asistido para recibir una cobertura inferior a la que precisan y reciben.

3. Además, cuando estas personas, reconocidas en situación de dependencia, no puedan seguir sufragando íntegramente el coste del servicio de residencia asistida se verán obligadas a abandonar el centro privado. Si aún dispusieran del que fue su domicilio habitual podrían regresar al mismo, sin cobertura del Sistema, al menos, hasta que se resolviera nuevamente el procedimiento del PIA; pero más alarmante será la situación de aquellos que previamente a su ingreso en la residencia asistida no tuvieran en propiedad la casa en que habitaban y estuvieran en régimen de alquiler y aquellos otros que se hayan visto obligados a vender su vivienda habitual para costear su atención y que han agotado su patrimonio mientras estaban a la espera del reconocimiento de la prestación del SAAD.

4. En el informe emitido por esa misma Administración el 5 de mayo de 2014 se señalaba que de manera transitoria se había suspendido el reconocimiento de la prestación vinculada al servicio de atención residencial y que dicha medida afectaba a las personas que no tuvieran aprobado el PIA a 1 de agosto de 2013. En el nuevo informe se indica que el reconocimiento de la prestación vinculada al servicio de atención residencial no ha estado suspendido en el período examinado y se señala que si la Administración no tiene disponibilidad para presentar de manera generalizada a las personas en situación de dependencia la opción de elegir la citada prestación puede resultar ajustado a derecho la atención de estas personas mediante otras prestaciones.

5. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, prevé cuando del resultado de la valoración y del examen de los servicios sociales se desprende que la persona reconocida en situación de dependencia precisa una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que la prestación adecuada para su atención es el servicio de atención residencial y contempla la prestación vinculada al servicio de atención residencial ante la imposibilidad de ofrecerlo mediante plaza pública o concertada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la ley. La citada norma otorga a la persona beneficiaria el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro residencial. El mismo texto legal declara, como principio inspirador, la permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida, por lo que incluye una serie de servicios alternativos a la atención residencial, en el catálogo recogido en el artículo 15, y, excepcionalmente, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que se pueden reconocer por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la ley.

6. Sin embargo, cuando la persona reconocida en situación de dependencia requiere este tipo de atención e indica como modalidad de atención preferente, dentro de las prestaciones que corresponden a su grado, el servicio de atención residencial o, en su caso, la prestación vinculada al mismo, teniendo en cuenta que no es posible atender a estas personas de manera similar con otras prestaciones, cabe entender que únicamente procedería el ofrecimiento y posterior reconocimiento del servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada al mismo. Las intensidades de las prestaciones y el régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre prestaciones, recogidos en la Orden 55/2008, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD) y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales (SPSS) en el ámbito territorial de Cataluña y en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la citada Ley 39/2006, dificultan reconocer prestaciones alternativas que ofrezcan una atención semejante a la prestada con el servicio de atención residencial.

7. Cuando por falta de crédito suficiente los servicios sociales ofrecen una prestación del Sistema distinta del servicio de atención residencial o de la prestación vinculada al mismo, se vulnera lo previsto en el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, que determina, en el artículo 2, que las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales son exigibles como derecho subjetivo y que los créditos que la Generalidad consigne en sus presupuestos para financiar las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo que establezca la ley de presupuestos correspondiente. El anexo I del decreto incluye como prestaciones garantizadas para personas mayores y personas con discapacidad, el servicio de atención residencial (entre otros en los siguientes epígrafes: 1.2.3.3.2.2, 1.2.3.3.2.3, 1.2.6.2.3.3.1, 1.2.6.2.3.3.2, 1.2.6.2.3.3.3 y 1.2.6.2.3.3.4) y la prestación económica vinculada al servicio para personas en situación de dependencia (en el epígrafe 2.1.10.)

8. Mediante el Decreto-ley 4/2015, de 29 de diciembre, de necesidades financieras del sector público y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria, se prorroga el Presupuesto de 2015 para 2016. El artículo 8 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2015, en el apartado 2, literal d) punto 8, declara ampliable el crédito de la partida presupuestaria BE 13 D/480.0002/315, «Prestación económica vinculada al servicio (LAPAD).

Decisión 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente Resolución:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

1. Reconocer el servicio de atención residencial y la prestación vinculada al servicio atendiendo a su carácter de derecho subjetivo, garantizado por el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011.

2. Consignar en los presupuestos crédito suficiente para financiar las citadas prestaciones garantizadas y, en su caso, realizar las modificaciones presupuestarias que procedan.

Asimismo, al amparo de los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se reitera la solicitud de remisión de información actualizada sobre las cuestiones reflejadas en los apartados 2 (puntos 2º, 4º y 5º) y 4, del informe remitido el 29 de enero de 2015. Agradeciendo la información facilitada y a la espera de la solicitada.

Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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